REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de abril del años dos mil siete.
197° y 148°

SOLICITANTE: Jesús David Pérez Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307, actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: Regulación de competencia.

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 08 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio por cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 31 y 32)
De las copias certificadas que integran el expediente, se observa lo siguiente:
- A los folios 1 al 3, corre inserta demanda intentada por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que se le declare su derecho a cobrar honorarios profesionales a la mencionada Asociación, los cuales se causaron en el procedimiento de acción de amparo constitucional signado con el N° 1347 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado Superior Cuarto, en cuya decisión se condenó en costas de ese proceso a la parte accionante, a favor de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
- Al folio 4 riela diligencia de fecha 27 de junio del 2006 suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales, mediante la cual consignó el poder que le fuera conferido por la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y se dio por notificado de la acción de amparo tramitada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil . (fl. 04)
- A los folios 5 al 13 riela acta de fecha 29 de junio de 2006, contentiva de la audiencia constitucional celebrada en esa fecha ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al procedimiento de amparo constitucional instaurado por los ciudadanos Teodolinda Ávila Ramos, Yulia Concepción Delgado, Elizabeth Delgado Castro, Anaís Asunción Figueredo Cueva y José Antonio Moncada Roa, representados por los abogados José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6480 de la nomenclatura de ese Tribunal.
- Por diligencia de fecha 11 de julio de 2006, el abogado Jesús David Pérez Morales solicitó en el expediente de amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Superior Cuarto, el desglose del poder que le fue otorgado por la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
- Al folio 16 corre diligencia suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales en el expediente de amparo, mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión de fecha 04 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto que resolvió la referida acción de amparo constitucional.
- Al folio 17 riela escrito de fecha 21 de septiembre de 2006 por el cual el mencionado abogado Jesús David Pérez Morales solicitó copias certificadas de actuaciones correspondientes al procedimiento de amparo, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006 corriente al folio 18, dictado por el Juzgado Superior Cuarto.
Al folio 21 corre auto de fecha 09 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, y ordena la intimación de la demandada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona de su representante legal, ciudadana María Cristina Depablos.
- A los folios 23 al 24 riela auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual vista la oposición al cobro de honorarios profesionales demandados, formulada por la parte aforada, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
- Por auto de fecha 12 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada en el procedimiento de intimación de honorarios. (fl25)
- Por auto de fecha 16 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús David Pérez Morales, parte demandante en el procedimiento de aforo de honorarios. (fl26)
- Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Guerrero en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (fl 27)
- Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.
- Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Jesús David Pérez Morales solicitó la regulación de competencia. (Folios 33 al 46)
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas al tribunal superior distribuidor a los fines de la regulación de la competencia planteada. (fl. 48)
- Al folio 49 riela diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por el abogado Jesús David Pérez Morales, solicitante de la presente regulación de competencia señalando los folios de las actuaciones que solicita sean remitidas en copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.
- Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil acordó expedir las copias certificadas indicadas por el solicitante de la regulación de competencia y ordenó su remisión al tribunal superior distribuidor. (fl. 50)
En fecha 13 de abril de 2007 se recibieron en esta alzada las copias fotostáticas certificadas de la presente causa, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 53)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de la competencia planteada por el abogado Jesús David Pérez Morales, parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios tramitado en el expediente N° 16.436- 2006 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por ese tribunal el 08 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del referido juicio, y estimó competente para el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el órgano jurisdiccional donde cursó la causa que originó el cobro de los honorarios profesionales demandados.
Al examinar las actas procesales, se aprecia del libelo corriente a los folios 1 al 3, que el abogado Jesús David Pérez Morales demanda a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cobro de los honorarios profesionales causados en el procedimiento de acción de amparo constitucional signado con el número 1347 de la nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que la mencionada Asociación Civil actuó como tercera interesada, en su carácter de parte demandante en el expediente N° 6480 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tribunal que fue señalado como presunto agraviante. Fundamenta dicho cobro alegando que en la decisión que resolvió la referida acción de amparo, la parte accionante fue condenada en costas a favor de la mencionada Asociación Civil.
Igualmente, se aprecia a los folios 5 al 13 acta de fecha 29 de junio de 2006 levantada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional celebrada en el aludido procedimiento de amparo constitucional, contentiva del dispositivo del fallo proferido por dicho Juzgado Superior Cuarto en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TEODOLINDA ÁVILA RAMOS, YULIA CONCEPCIÓN DELGADO, ELIZABETH DELGADO CASTRO, ANAÍS ASUNCIÓN FIGUEREDO CUEVA Y JOSÉ ANTONIO MONCADA ROA, representados por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, contra el auto dictado el 3 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6480 de la nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…Omissis…
TERCERO: Por cuanto están dados los supuestos para la procedencia de las costas a favor de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se condena en costas de este proceso a la parte accionante

Ahora bien, aún cuando según el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina (Sent. 633 del 15 de julio de 2004); no obstante, en el caso sub-litis, debe destacarse que el principio de la doble instancia constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), por lo que debe ser aplicado en forma prioritaria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000, estableció criterio vinculante señalando:
… observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.
(Expediente N° 00-0094).

Conforme a lo expuesto, y por cuanto dicho principio debe regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, es forzoso concluir que el tribunal competente para seguir conociendo del juicio por cobro de honorarios profesionales incoado por el profesional del derecho Jesús David Pérez Morales contra su cliente, Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por las actuaciones judiciales cumplidas en el procedimiento de amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1.347 de la nomenclatura interna de ese despacho, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En orden a las anteriores consideraciones, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog, Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5607