REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 148º
En fecha 14/11/2006, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, bajo el N° 1258, interpuesto por el ciudadano José Ignacio Perozo Gori con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Café Continental C.A. (CONCAFE) domiciliada en el sector la Pedregosa, Bramón, Rubio Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 1-A, de fecha 20/02/1981, y su última reforma inscrita ante ese mismo Registro Mercantil de fecha 21/10/1999, bajo el N° 3 tomo 22-A con Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 09011833-0, asistido en este acto por la Abogada Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129. Contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2006-07-49 de fecha 21/06/2006, suscrita por el Gerente Regional de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 15/11/2006, se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios sesenta y cuatro (64), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75).
En fecha 11/04/2007, la abogada Ana Amelia Mosquera titular de la cédula de identidad N° V- 8.744.306, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, consignando poder que le acredita como representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y presentó escrito de oposición.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho.”
En tal sentido, constando en autos escrito de oposición por la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). La representación formula oposición en los siguientes términos:
“Del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFE)”de fecha que corre inserta en el expediente a los folios 16 al 25, se evidencia la aprobación de la última modificación de los estatutos de la Sociedad Mercantil “CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFE)” la cual se hizo de forma absoluta, tomándose como el texto definitivo que regirá el funcionamiento de dicha Sociedad mercantil al dorso del folio 21, en el Art. DÉCIMO SEPTIMO, se prevé la distribución de la junta directiva y el tiempo de ejercicio de dichos cargos estableciéndolo en CINCO (5) AÑOS pudiendo ser reelegidos o removidos de dichos cargos a solicitud de la asamblea.
De las actas se evidencia que el periodo para ejercer el cargo de Presidente del ciudadano José Ignacio Perozo Gori, ya identificado en autos de la Sociedad Mercantil “CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFE)” venció en la fecha 21-10-2004, es decir cinco años luego de ser elegido para ejercer dicho cargo, por lo cual en la actualidad han pasado dos (2) años y cinco (5) meses desde el vencimiento del lapso para ejercer el cargo es el caso ciudadano Juez que del análisis del escrito de demanda que corre inserto al folio uno(1) se desprende la aceptación por el mismo contribuyente que la ultima reforma que ha tenido dicha Sociedad Mercantil, fue el 21 de Octubre de 1999, registrada bajo el N° 3, tomo 22-A, la cual se encuentra al folio 16 al 25, anexada marcada letra “A” configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 266 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario. Vigente, es decir la FALTA DE CUALIDAD O INTERESES DEL RECURRENTE ya que se evidencia, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la Sociedad por lo cual no posee la capacidad de actuar en juicio, siendo en consecuencia ilegal la representación ejercida por el ciudadano José Ignacio Perozo Gori, ya identificado en autos en calidad de Presidente la Sociedad Mercantil “CAFÉ CONTINENTAL C.A.(CONCAFE)” motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia se declare Inadmitido el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2006-07-49, de fecha 21 de Junio de 2006, emitida por la Gerencia de General de Tributos a través de la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira, mediante Providencia Administrativa N° 018-05-002 de fecha 01 de febrero de 2005, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano José Ignacio Perozo Gori, actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFE) domiciliada en el sector la Pedregosa, Bramón, Rubio Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 1-A, de fecha 20/02/1981, y su última reforma inscrita ante ese mismo Registro Mercantil de fecha 21/10/1999, bajo el N° 3 tomo 22-A con Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 09011833-0, que corre inserto al folio 18 al 24.
Ahora bien, a los efectos de resolver la oposición efectuada por la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se considera necesario acudir a lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, que en un caso análogo, señaló:
“…En cuanto al primer argumento sobre la falta de cualidad de la poderdante, porque según argumenta el impugnante, aquella tiene vencido el período para el cargo societario de directora principal, sin que a la fecha conste que haya sido ratificada en el mismo, esta Sala advierte que es doctrina de Sala, que los cargos de directores o administradores de una sociedad civil o mercantil, son cargos con rango y condición societaria orgánica, esto es, que conforme a la teoría orgánica de las sociedades, éstas existen y funcionan en razón de la actuación eficaz y válida de sus diversos órganos sociales, los cuales cumplen un determinado papel, rol o función dentro de la sociedad. Estos órganos no tienen un carácter temporal sino permanente, trascienden a quienes lo detectan o ejercen, pues, la existencia y la operatividad de la sociedad va implícita en ello. Por tanto, la designación de una persona natural al frente de un cargo societario orgánico, es simplemente, el depósito de la función orgánica en la actividad de una persona natural. Así, la inacción de la persona natural ante la designación recibida, no implica la inexistencia del dicho órgano, sino simplemente, una deficiencia de operatividad que dificultará el logro del objetivo social, mas no la inexistencia del órgano mismo. Es por ello, que si la Asamblea de Socios o Accionistas, según sea la Sociedad, no designa oportunamente a los nuevos Administradores, o ratifican en sus cargos a quienes ya estén, pues, estaríamos ante una operatividad deficiente, mas no ante un órgano inexistente y menos aún ante una actuación o ejercicio ineficaz Jurídicamente considerado del órgano social. Se entiende así, que el vencimiento el período de las funciones de la persona natural designa en una actividad orgánica, no puede aparejar nunca, la inexistencia del órgano y la paralización de sus funciones societarias, ni la ineficacia de sus actos sociales, pues, el órgano es permanente aún cuando la persona designada en la función sea temporal y su período se encuentra vencido. El órgano social trasciende a la temporalidad de las funciones de la persona natural que lo ejerce, y como órgano social debe ser preservado en sus funciones. Es por ello, que salvo disposición expresa en contrario en los Estatutos Sociales, hasta tanto la voluntad societaria no designe a una nueva persona natural en el ejercicio de la actividad del órgano social, o la que ya se encuentre en ella sea ratificada, ésta permanece legítima y eficazmente en el ejercicio de sus funciones societarias orgánicas, aún cuando tenga el período vencido, pues, es imposible que se detenga la función del órgano social. (Destacado añadido)
(Sentencia de la Sala Casación Civil, del 29 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Nelson Ulises Álvarez contra García Contreras de Maracay, S.R.L., en el expediente N° 97-111, sentencia N° 583)”
Este criterio se ve reforzado por lo explicado por la doctrina:
“…Son removibles por cualquier Asamblea. Esta facultada de remoción no puede limitarse. Son reelegibles y nada se dispone en contrario en los estatutos, duraran dos años en sus funciones (Art. 267 del Código de Comercio)
La doctrina es unánime, en aceptar que hasta que no fueren sustituidos por otros administradores, podrán continuar en el ejercicio de la administración. Los administradores que no convocaren la Asamblea para la designación de los nuevos administradores incurrirán en responsabilidades previstas en el Art. 243 C. de C.
(Calvo Baca Emilio. Código de Comercio Venezolano Ediciones Libra C.A. 5ta Edición caracas 1991 comentado y concordado Pág. 443).
Asimismo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha explicado en diversas oportunidades:
“…La designación de nuevos administradores es un acto que debe registrarse de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio (C.S.J.: 24 octubre 1961, 5 mayo 1982 y 24 enero 1985, esta última en “Jurisprudencia y Doctrina” de legislación Económica, t. I, n° 1, Caracas, enero, 1985, p. 10) (Las grandes decisiones de la Corte Suprema de Justicia en materia de Derecho Mercantil (1935-1992) Tercera Edición Editorial Jurisvensa. Caracas –Maracaibo. Año 1992 Pág. 94-96”.
Por lo antes expuesto encuentra esta Juzgadora que en el caso de que haya transcurrido el lapso previsto en los estatutos sociales de la Compañía para ejercer su representación o administración legal, mientras no se celebre la asamblea de socios correspondiente y no sea designado nuevo Presidente o Administrador, continuaran en el ejercicio de sus funciones administrativas aquellos quienes la ejercieran para ese momento, pues no habiendo sido sustituidos se encuentran en el ejercicio pleno de su poder de representación, considerando que al tratarse de una persona jurídica que actúa y se manifiesta a través del sustrato personal que lo compone, no es posible pretender que ésta se encuentre desprovista de representación y en consecuencia de su poder de acción solo por una interpretación restringida del Art. 267 del C.C.
En virtud de lo anterior, se tiene que no puede configurarse la causal de inadmisibilidad invocada en el presente Recurso por cuanto se considera plenamente acreditado el carácter con el que actúa el ciudadano José Ignacio Perozo Gori Presidente de la Sociedad Mercantil Café Continental C.A. (CONCAFE), teniéndose necesariamente que declarar. Sin Lugar la oposición. realizada por la representación jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en atención a que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho, y que actúa asistido por abogado. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, incoada por la Abogada Ana Amelia Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.744306, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). EN CONSECUENCIA, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano José Ignacio Perozo Gori, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 2.627.952, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Café Continental C.A. (CONCAFE) domiciliada en el sector la Pedregosa, Bramón, Rubio Estado Táchira. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 1-A, de fecha 20/02/1981, y su última reforma inscrita ante ese mismo Registro Mercantil de fecha 21/10/1999, bajo el N° 3 tomo 22-A con Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 09011833-0. Asistido en este acto por la Abogada Thais Gloria Molina Casanova inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129. Contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2006-07-49 de fecha 21/06/2006, suscrita por el Gerente Regional de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
De conformidad con el Artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente Sentencia.
Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Ana Beatriz Calderón Sánchez
La Juez Titular
Blanca Rosa González Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 1007-07; 1008-07, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp N° 1258
ABCS/myr
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