REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
En fecha 20 de septiembre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Walter Iyorbich Berbesí Carrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.401, en su carácter de propietario de la firma personal “El Herrero Licorería”, signándolo bajo el expediente No. 1209, (folio 16).
En fecha 20 de septiembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y veintiséis (26); sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68); y setenta (70),respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2007, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (f. 73 al 75).
En fecha 26 de enero de 2007, la abogada Glenda Osmary Laviosa García, presentó escrito de promoción de pruebas e instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (f. 79 al 110).
En fecha 15 de febrero de 2007, se libró auto acordando admitir las pruebas por ser legales y procedentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, (f.- 114).
En fecha 30 de abril del 2007, este tribunal libró auto indicando que la presente causa entro en estado de sentencia a partir del 13 de abril del año en curso (f.118)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El representante de la recurrente formula los alegatos siguientes:
1.- Explica el recurrente, que siempre ha pagado la renovación anual del Registro de Expendio de Licores antes del 03/06 de cada año a partir del 03/06/1997, fecha en la cual le fue otorgada la autorización, además agrega que siempre que iba a pagar los funcionarios del SENIAT Región los Andes le informaban que debía hacerlo antes del 03-06 de cada año y es por esa razón que hace el pago en esa fecha o antes a ella. Por esta razón, considera que ha hecho el pago en la oportunidad legal.
II
DE LA RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución Nro. RLA/DJT/*ARJ/2006-000046, por medio de la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Walter Iyorbich Berbesí Carrero, basando su decisión en los siguientes argumentos:
En primer término, hace del conocimiento al recurrente la norma jurídica que regula el incumplimiento del deber formal en que incurrió al renovar extemporáneamente la tasa anual del expendio de especies alcohólicas como lo es el Artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal y basándose en dichos Artículos explica la obligación que tiene el contribuyente de pagar la tasa indicada por la renovación del permiso de expendio de bebidas alcohólicas. En tal sentido, una vez analizado el hecho que originó la Resolución expone que no cabe duda que el contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal, lo cual, trajo como consecuencia la imposición de multa establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, considerando ajustada a derecho las afirmaciones contenidas en el acto administrativo Tributario recurrido.
Seguidamente continua exponiendo que el contribuyente efectuó la renovación correspondiente del 02/04/04 al 01/04/05 en fecha 03/06/2004, después del 02/04/2004, es decir 62 días después del lapso previsto para renovar, así mismo, hace saber que en fecha 02/04/1997, se otorgó la autorización de expendio de Bebidas Alcohólicas al contribuyente y que por lo tanto la renovación debe realizarse en fecha 02/04/ de cada año.
Concluye señalando al contribuyente que la fecha 03/06/1997 no es la fecha de la autorización, sino la fecha de registro de esa autorización.
III
INFORME FISCAL
La representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes opone las siguientes defensas:
A través de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/874 de fecha 24-02-2005, debidamente notificada, la Administración Tributaria aperturó una investigación fiscal que originó la emisión del Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/874/2005/02 de fecha 11-03-2005, en la que el fiscal actuante plasmó los hechos verificados que se traducen en el incumplimiento de los deberes formales que por su condición de contribuyente en materia de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Ley de Timbre Fiscales, esta obligado a cumplir, tal como se evidencia de los folios 50 y 88 del expediente judicial llevado por ente el tribunal Superior Contenciosos Tributario de la Región los Andes, toda vez que se determinó que el contribuyente incumplió con el deber formal de renovar la autorización para el expendio de especies alcohólicas en la fecha correspondiente para el período fiscal comprendido entre el 02-04-04 al 01-04-05, según planilla Nro. 102791003 pagada ante el Banco Mercantil, evidenciándose, como fecha de vencimiento del plazo para pagar el 02-04-2004, siendo efectuado el 03-06-2004.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Al folio 9, corre inserta copia simple de planilla de información de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, con su respectiva planilla de pago por un monto de Bs. 405.000,00, con sello del Banco Sofitasa donde indica en la parte posterior derecha fecha de pago 03/06/97.
Al folio 10, se encuentra copia simple de constancia de pago de Tasa de Renovación Anual de fecha 15 de abril de 1999 donde se observa la identificación del pago con fecha 03-06-99, período anual 03-06-97 al 03-06-98, firmada y sellada por el supervisor del área de licores.
Al folio 11, se encuentra constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas emitida por el SENIAT, donde se detalla la fecha de pago 06/06/2000, fecha de presentación 08/04/2002 y el monto de Bs. 232.000,00.
Al folio 12, se encuentra constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas emitida por el SENIAT, donde se detalla la fecha de pago 0406/2001, fecha de presentación 08/04/2002 y el monto de Bs. 264.000,00.
A los folios 13, 14 y 15, corren insertas planillas de información y pago de las tasas establecidas en la Ley de timbre Fiscal cancelada en el Banco Mercantil en fecha 04/06/2002, 03/06/2003, y 03/06/2004, por montos de Bs. 296.000,00, 388.000,00 y 494.000,00.
Del folio 80 al 82, corre inserta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana Glenda Osmary Laviosa García, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.415.417.
De los documentales aquí señalados se desprende que el contribuyente a cancelado las tasas de renovación basándose en la fecha 03/06 de cada año. Se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestas por el contribuyente observa este despacho que la
controversia se circunscribe a resolver si el contribuyente omitió renovar la autorización del expendio de especies alcohólicas y para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alegó el recurrente que siempre ha pagado la renovación anual del Registro de Expendio de Licores antes del 03/06 de cada año a partir del 03/06/1997, fecha en la cual le fue otorgada la autorización, además agrega que siempre que iba a pagar los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes le informaban que debía hacerlo antes del 03-06 de cada año y es por esa razón que hace el pago en esa fecha o antes a ella. Considera que a hecho el pago en la oportunidad legal
Al respecto esta Juzgadora observa que la Administración Tributaria emite Resolución de Imposición de sanción identificada con Nro. de liquidación 05010227000992, producto del procedimiento de verificación efectuado por el funcionario autorizado Wuinder Rosales Duran, según providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/874 de fecha 24 de febrero de 2005, en la que luego de revisar el requerimiento solicitado al recurrente, el funcionario fiscal dejó sentado en el acta de verificación, que el contribuyente no renovó la autorización de especies alcohólicas en la fecha correspondiente (f. 88), motivo por el cual la Administración procedió a imponer multa prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario en 30 unidades tributarias, equivalente a ochocientos ochenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 882.000,00).
En relación a ello, como primer punto es necesario observar lo que contempla el Código Orgánico Tributario sobre el incumplimiento formal aquí verificado, y al respecto en su Artículo 109 numeral 1 y 110 establecen el ilícito sobre el retraso en el pago de Tributos y la sanción aplicable, el cual se puede apreciar a continuación:
Artículo 109
Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
Artículo 110
Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo, ahora bien, de las actas procesales se verificó que la norma aplicada por la Administración no es la correcta para el ilícito verificado, (Artículo 145 numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario), criterio reiterado por este tribunal en sentencias de los expedientes Nros. 767, 957 y 1035.
Pues bien, una vez hecha esta observación y teniendo claro la norma por la cual se debe sancionar el ilícito verificado por la Administración Tributaria, procede este tribunal a determinar si en el presente caso el ciudadano Walter Iyorbich Berbesí Carrero, renovó extemporáneamente la tasa de autorización de especies de bebidas alcohólicas, y para ello considera conveniente transcribir lo establecido en el Artículo 10 numeral 2 de la Ley de timbre Fiscal y parte del contenido de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico:
Artículo 10:
Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagaran las siguientes tasas:
2… otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en las zonas urbanas: ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y en las zonas suburbanas setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)…
La Administración Tributaria por su parte en la Resolución del Jerárquico puntualizó lo siguiente:
Sin embargo es importante señalarle al contribuyente que la fecha 03/06/1997, no es la fecha de la autorización, sino la fecha del Registro de esa Autorización, y lo que se toma en cuenta por parte de esta Administración es la fecha en que fue otorgada la Autorización, razón por la cual esta Administración le señala que si “la autorización fue otorgada el 02-04-97, debió efectuar la renovación antes del 02/04 de cada año, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 de Artículo 10 antes mencionado, atendiendo al Principio de Anualidad. (resaltado del tribunal)
Según el Artículo ut supra , es obligatorio renovar anualmente las autorizaciones
otorgadas, según la tasa correspondiente.
Ahora bien, expuesta como ha sido la norma que regula la obligatoriedad del cumplimiento del deber formal aquí controvertido, el pago de la renovación de expendio de especies y bebidas alcohólicas, así como también la opinión de la parte recurrida, para determinar si el pago se hizo dentro del lapso o no, es imperativo describir lo observado por este tribunal en las actas procesales que conforman el presente expediente, por medio de la exposición siguiente:
De la planilla de constancia de pago de tasa de renovación anual que corre inserta al folio 10, se desprende en la parte de identificación del pago que el período anual es el comprendido entre 03-06-97 al 03-06-98, seguidamente en la Ficha de la Licencia, inserta al folio 50, se detalla que la fecha de otorgamiento es el 03/06/1997, y la fecha de autorización el 02/04/1997. Veamos los datos contenidos en la ficha de la licencia (f 105) que a continuación se transcribe:
DATOS DE LA LICENCIA:
Fecha de Otorgamiento: 03/06/1997 Indole: MN Número: MN-575
Fecha de autorización: 02/04/1997 Fecha de notificación:
Resumen de Renovaciones
Hasta: 25-Feb-05
Período Nro. Planilla Fecha Venc Fecha Renov Días de mora
1998 1154330 03/06/1998 03/06/1998 0
1999 356840 03/06/1999 24/05/1999 -10
2000 1711752 03/06/2000 02/06/2000 -1
2001 3680472 03/06/2001 04/06/2001 1
2002 00/3680482 02/04/2002 04/06/2002 63
2003 00/3680478 02/04/2003 03/06/2003 62
2004 01/2791003 02/04/2004 03/06/2004 62
Si se observa con detenimiento el contenido antes trascrito, se puede determinar que la fecha de otorgamiento de la Licencia es el 03/06/1997, y que el recurrente desde que se le otorgó dicha licencia ha tomado como base para la cancelación de la tasa de renovación anual el día 03/06 de cada año.
En tal sentido, lo evidenciado en estas actas procesales, pone de manifiesto que el ciudadano Walter Iyorbich Berbesí Carrero, realizó de manera oportuna la renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, pues la propia Administración en Resolución del Jerárquico, expresó en forma clara e inequívoca que debía tomarse en cuenta era “la fecha que correspondía al otorgamiento de la autorización” que en atención a las pruebas aquí señaladas, la fecha de otorgamiento fue el día 03/06/1997, razón por la cual, no hay extemporaneidad del pago de las renovaciones , y en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal anular el acto administrativo que impone sanción sobre el incumplimiento formal de “la renovación de la autorización del expendio de especies alcohólicas” .
Por último, a juicio de este órgano de la administración de justicia en el presente caso se ha verificado un vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:
”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, (resaltado añadido) o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)
Conforme a lo anteriormente explicado, la Administración Tributaria incurrió en error en la apreciación de los hechos, sancionado un incumplimiento que el contribuyente no realizó, afirmando haber constatado hechos inexistente, lo cual devino en una aplicación incorrecta e injusta de la sanción, en virtud de que los hechos verificados no constituyen para el contribuyente una conducta reprochable, ni mucho menos sancionable por haber actuado con apego a la Ley y a los requerimientos de la propia Administración Tributaria. De modo que habiéndose constatado la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto administrativo impugnado, Resolución de Imposición de Sanción identificado con el Nro. de liquidación 050100227000992 de fecha 20/03/2005, es forzoso para esta juzgadora declarar la inexistencia del mismo. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado con lugar, hay condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente, así en acatamiento a la letra de la Ley, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en un 10% del monto demandado, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 88.200,00)
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Walter Iyorbich Berbesí Carrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.401, en su carácter de propietario de la firma personal “El Herrero Licorería”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.16, tomo 29-B de fecha 21 de octubre de 1996, en contra del acto administrativo RLA/DJT/ARJ/2006-00046, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que resuelve imponer multa.
• Se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-5055000992 de fecha 22/03/2005, que impone multa por la cantidad de ochocientos ochenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 882.000,00) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
• Se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 88.200,00).
• Notifíquese al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y 65 la Ley de la Contraloría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 1: 00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 300-2007 y se libraron oficios Nros 1120, 1121 y 1122.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1209
ABCS/yully
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