REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º

ASUNTO: SP01-N-2006-000013
PARTE RECURRENTE: OLILIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 168, Tomo 1, de fecha 01 de octubre de 1974.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2006, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares, emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. En la oportunidad correspondiente, se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 29 de noviembre de 2006, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del Expediente Administrativo N° US-TMTB-036-2006, aperturado a la empresa demandante, en virtud de lo cual, en fecha 30 de noviembre de del mismo año, el ciudadano Juez admitió el referido recurso de nulidad y ordenó el emplazamiento de los representantes del Instituto demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Procurador General de la República. Posteriormente a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia de Alegatos la cual tuvo lugar el día 30 de enero de 2007, sólo con la presencia de la parte actora.
Celebrada dicha audiencia y en virtud de la falta de interés de la parte recurrente en la apertura del lapso probatorio y por ende de la oportunidad de presentación de informes orales, la causa entró en lapso para dictar sentencia, cuya publicación fue diferida por 30 días más, el día 15 de marzo de 2007. Por tanto, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la parte actora, que recurre contra el acto administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio contenido en la Providencia Administrativa N° 048-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le impone multa de 440 unidades tributarias, por un monto de Bs. 14.784.000,00, por haber supuestamente incurrido en la infracción contemplada en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aduce que la DIRESAT, a través de sus comisionados especiales Johny Alberto Contreras y Jesús Alberto Ramírez, se trasladaron a la sede de su representada con el objeto de verificar el traslado de su puesto de trabajo de la Delegado de Prevención electa en la sede ubicada en Barrio Obrero, ciudadana Blanca Cristina Contreras Delgado, ya que en el mes de marzo de 2006, se hizo necesario proceder a realizar una reestructuración del personal que presta sus servicios a la empresa en dicha sede, el cual es de 5 empleados incluyendo la Gerente de la tienda, como consecuencia del mal desempeño de sus funciones de la mencionada trabajadora, en vista de que no cumplían respetuosa y cabalmente con su horario de trabajo. Refiere que dado que no era indispensable que las funciones que realizaba la ciudadana Blanca Cristina Contreras Delgado en calidad de cajera fuesen realizadas en la sede ubicada en Barrio Obrero, se decidió reubicarla en la sede de la Quinta Avenida en las mismas funciones. Que una vez comunicada dicha decisión, la trabajadora no manifestó su desacuerdo en ningún momento con dicho traslado.
Indica que el acta de inspección levantada en la sede la Quinta Avenida de esta ciudad, no indica la fecha en que se realizó, no indica la procedencia legal del nombramiento de los funcionarios que la realizaron, ni la orden de trabajo emanada de su superior; respecto al acta de inspección practicada en la sede de Barrio Obrero, señala que el funcionario no indica la procedencia legal de su nombramiento ni la orden de trabajo en virtud de la cual actúa. Dado lo anterior, considera que las referidas actas no cumplen con el requisito de ser circunstanciada previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que es falso que las mencionadas actas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en el texto de las mismas sólo consta el traslado de la delegado de prevención electa, mas no la propuesta de sanción mencionada.
Alega además que los hechos por los cuales se apertura el procedimiento sancionatorio en su contra no se enmarcan dentro de dicho precepto legal, ya que del texto de las actas presuntamente viciadas, en ningún momento se hace mención a que la delegado de prevención hubiese sido trasladada en virtud de sus actividades con ocasión del ejercicio de los derechos previstos en la Ley (en la propuesta de sanción se hace mención al literal 18), por lo que mal puede la DIRESAT cambiar la sanción a imponer, obviando lo propuesto por el Departamento de Comunicación y Educación. Que tanto en la propuesta de sanción como en el acta del 12 de junio de 2006, se hace referencia a que la delegada de prevención fue trasladada y además desmejorada de lo cual no se dejó constancia en las inspecciones realizadas, razón por la cual mal puede argumentarse como supuesto para la imposición de una sanción determinada un hecho que no ha sido verificado previamente. Asegura que no es la intención de la Ley, cuando prohíbe el despido, el traslado o la desmejora de un delegado de prevención, impedir a la empresa que hiciera los normales movimientos de personal, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el patrono tiene la facultad de cambiar de puesto de trabajo al trabajador cuando no le exija que realice un trabajo distinto al que venía ejecutando, cuando existe justificación para el cambio y no se le haya causado ningún perjuicio a la trabajadora.
Señala además que al no demostrar la administración los hechos que supuestamente sirven de fundamento para la sanción impuesta, constituye un abuso de poder (modalidad de falso supuesto) debido a que es necesario que la Administración para aplicar la sanción, demuestre los hechos que condicionan la aplicación de la norma.
Indica también que hay falsa motivación del acto impugnado, pues éste no determina en concreto sobre situaciones reales las razones esgrimidas por la Administración para su decisión, ya que parte de la base de que el traslado efectuado tuvo una serie de consecuencias que no fueron demostradas. Por tanto no hay motivación fáctica, proporcional, real y racional, configurando de esta manera un falso supuesto en stricto sensu al apreciar erróneamente el elemento causa que conforme el acto.
Señala que la sanción fue aplicada por cinco trabajadores presuntamente expuestos, cuando en realidad se trasladó a una sola y ello no expuso a ninguna situación de riesgo a los demás trabajadores. Argumenta igualmente que la DIRESAT aplicó el término medio como sanción, lo cual es arbitrario y desproporcionado, ya que el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone una serie de criterios que deben ser valorados al momento de imponer la sanción para aumentarla o disminuirle según establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que es necesario adecuar el monto de la multa muy por debajo del término medio utilizado por la administración, pues fueron desconocidos los principios que limitan y condicionan la actuación discrecional del Órgano Público.
Por lo anterior, pide que se declare con lugar el recurso de nulidad propuesto, con los demás pronunciamientos de ley.





ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Riela agregado a los autos, copia certificada del expediente administrativo aperturado a la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., en el cual constan las siguientes actuaciones:
- Informe de propuesta de sanción de fecha 08 de mayo de 2006, suscrito por el TSU Addy José Román Velásquez, actuando como Promotor de Comunicación y Educación de la DIRESAT.
- Formato de planilla para el registro del delegado o delegada de prevención.
- Acta levantada en el sitio por el mismo funcionario, obrando con el carácter de comisionado especial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04pm) me traslade (sic), en representación del INPSASEL, el comisionado especial Jhonny Alberto Contreras García, de la dirección de tachira (sic) (…) al establecimiento denominado OLILIA C.A. Plastic Hogar, con dirección del establecimiento en la calle 15 carrera 21 y 22 Barrio Obrero, donde solicite (sic) la presencia de un representante de la Empresa, donde fui atendido por la ciudadana Oly Alverio con CI: 12.235.441 en calidad de Gerente Sucursal, solicité la presencia del Delegado del establecimiento y de los obreros, donde la Gerente me notificó: La delegado Blanca Contreras había sido cambiada hacia la principal de OLILIA C.A. Plastic Hogar que queda ubicada en la 5ta. Avenida con calle 11, comunicando que su traslado fue hecho el día 06/03/2006. Por lo tanto, el artículo 44 de la LOPCYMAT dice que el Delegado de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condisiones (sic) de trabajo apartir (sic) del momento de sus elección y hasta 3 meses después de vencido el término para el cual fue elegido, constatando de la falta cometida con este delegado…”.
- Acta levantada en sitio, suscrita por el Ing. Jesús Alberto Ramírez, la cual reza lo siguiente: “Siendo las tres y diez de la tarde del día martes 14 de marzo de 2006, me presenté, Jesús Alberto Ramírez O (…) en la empresa PLASTIHOGAR, 5ta. Avenida, el comisionado especial de la Dirección Estadal (…). Allí fui atendido por la ciudadana Sonia de Rosales, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número, C.I. V-3.758.536, como representante de dicha empresa, ante quien procedí a identificarme y explicar la intensión (sic) o motivo de mi visita el cual fue de solicitarle la actualización de la nómina del personal que trabaja en dicho centro de trabajo el cual me indicó que este momento no me la podía dar por estar haciendo trabajos muy importantes, de igual forma le indiqué que mi intensión (sic) es la de constar el incumplimiento del artículo 44 de la LOPCYMAT, referente a la violación de dicho artículo en cuanto a que el delegado electo en cada centro de trabajo no debe ser trasladado, ni desmejorado y despedido, por lo cual el representante de la empresa manifestó que tuvieron que hacerlo por problemas con la gerencia de la sucursal de Barrio Obrero donde la trabajadora Blanca Cristina Contreras Delgado (…) fue electa según el artículo 41 de dicha Ley LOPCYMAT, como delegada de prevención ante dicho centro de trabajo, resultando electa con cuatro votos de un total de cinco de los trabajadores que allí laboran. Por lo tanto, dicha delegada manifestó que su traslado sería efectivo a partir del día 06/03/2006, quedando de esta forma los trabajadores de dicho centro de trabajo desprotejidos (sic) al no poder ser asistidos por su delegado de prevención electo por ellos…”
- Acta de sanción de fecha 12 de junio de 2006
- Acta de contestación de fecha 22 de junio de 2006
- Escrito de descargos de la misma fecha
- Escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de junio de 2006 y auto de admisión de pruebas
- Providencia Administrativa N° 048-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006



LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 21 de septiembre de 2006, Providencia Administrativa N° 048-2006, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.784.000,00) equivalente a 440 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una. Sanción que se deriva de la conclusión a la que arribó la administración de que la empresa incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que la empresa incumplió al trasladar a la trabajadora Blanca Cristina Contreras Delgado, argumentando que si bien es cierto OLILIA C.A. se encontraba en la imperiosa necesidad de reestructurar su personal, no es menos cierto que bajo este argumento pretende escudar y evadir su responsabilidad al verificarse el traslado de la trabajadora del sitio donde fue electa por su compañeros de trabajo bajo elección democrática, directa, universal y secreta, efectuada el 01 de noviembre de 2005, tal como consta en la planilla para el Registro de los Delegados de Prevención, vulnerando con esta actuación la voluntad y el voto de confianza depositado en la ciudadana antes mencionada, por sus compañeros de trabajo, además de apartarse de su debe como empleador contemplado en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
Respecto a las denuncias de vicios formales respecto a las actuaciones de la Administración, esta alzada observa que las actas levantadas sí estuvieron debidamente circunstanciadas, y que las deficiencias que en ellas existen, tales como la falta de un fecha cierta en la primera de ellas, no las vician de nulidad, toda vez que cumplieron el fin propuesto y no violentaron de manera alguna los derechos fundamentales de la empresa sancionada. Por tal motivo, esta alzada desecha tales denuncias.

DEL FONDO DEL ASUNTO:
Del contenido de las actas procesales se desprende que la trabajadora Blanca Cristina Contreras Delgado fue electa por sus compañeros para que fungiese como Delegada de Prevención en la sucursal de la empresa OLILIA C.A., ubicada en el Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal. En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 41 prevé lo siguiente:
Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Prevé igualmente el primer aparte del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
Como puede verse, las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen entre otras disposiciones, que en todo centro de trabajo se debe elegir delegados de prevención, en cuya protección se ha previsto su inamovilidad a partir de su elección y hasta tres meses después de vencido el término para el cual fue elegido. Tal inamovilidad consiste en que el Delegado no puede ser trasladado sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente y en caso de que así ocurra, el artículo 120 numeral 17 de la misma ley, en conjunción con el derecho contemplado en el artículo 53 numeral 14 ibídem, establece la sanción para el incumplimiento de dichas normas, al disponer:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…(Omissis)…
17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.

En el presente caso, no es un hecho controvertido que la empresa trasladó a la trabajadora de la sede donde había sido electa como delegada de prevención, violentando de esta forma las normas arriba señaladas. El empleador asegura que el cambio se produjo para el mejor funcionamiento de la empresa, pero no agotó el procedimiento administrativo previo que le hubiese permitido trasladar lícitamente a la referida trabajadora, para no dejar desguarnecidos a los demás trabajadores por la inexistencia de un delegado de prevención en su entorno laboral; y es en ese procedimiento previo –y no después– cuando el patrono tiene la posibilidad de probar que lo está haciendo por razones diferentes al ejercicio de los derechos consagrados en la Ley, ya que a este respecto tendrá siempre la carga probatoria.
Por otra parte, con respecto a las denuncias expuestas en el escrito libelar, se aprecia que en las actuaciones previas a la Providencia impugnada, el Instituto refería como transgresiones a las normas el traslado y la desmejora de la trabajadora, pero esta última no fue probada en autos, por lo que no es procedente sanción por tal motivo, y así lo dejó ver la Administración, cuando concluyó que el incumplimiento se materializó únicamente en el traslado de la trabajadora. Por tal motivo, no es procedente el alegato de la parte actora al respecto.
Con respecto al número de trabajadores expuestos, esta alzada observa que además de la Delegada objeto del traslado, los demás empleados de la referida sucursal pudieron verse expuestos a diversas categorías de riesgo, ya que dejaron de contar de manera inconsulta con su delegado de prevención, por lo que resulta lógico pensar que fueron cinco los trabajadores expuestos, tal y como lo estableció la Administración en su decisión.
En conclusión, este Juzgador determina que se materializó el supuesto de hecho previsto en el numeral del artículo 120 trascrito, y al no demostrarse fehacientemente causal de justificación alguna de tal hecho, se considera apegada a derecho la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al imponer la sanción correspondiente, y así se establece.
En relación a la presunta violación a la proporcionalidad en la sanción impuesta, se aprecia que el traslado de la trabajadora se produjo a otra sede de la empresa ubicada en la misma ciudad de San Cristóbal, y que la Administración no le concedió plazo alguno para restituir en su inicial puesto de trabajo a la Delegada de Prevención; ello, además de que no consta en autos que existiera alguna otra denuncia por incumplimiento a las normas de seguridad y salud de los trabajadores por parte de la empresa sancionada, circunstancias que esta alzada considera atenuantes de conformidad con los ordinales 4° y 6° del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tal motivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta alzada dispone la nulidad parcial de dicho acto y establece que la sanción a imponer a la empresa OLILIA C.A. será la cantidad de 76 unidades tributarias por cada uno de los 5 trabajadores expuestos, es decir la cantidad total de TRESCIENTAS OCHENTA (380) unidades tributarias, que multiplicadas por el valor de la unidad tributaria para el momento, que fue de Bs. 29.400,00, equivale a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.172.000,00). Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-2006, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 21 de septiembre de 2005, y SE ANULA TOTALMENTE la planilla de liquidación emitida al efecto.

TERCERO: SE IMPONE MULTA PECUNIARIA NO CONVERTIBLE EN ARRESTO, por la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (380 U.T.), es decir, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.172.000,00). En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, librar nueva planilla de liquidación por el monto arriba señalado, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO Secretaria
ASUNTO No. SP01-N-2006-000013
JGHB/Edgar M.