REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS B

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 10 de abril de 2007, el abogado Lisandro Seijas González, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…El día 19 de Abril de 2005, cumplía funciones de Juez de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos JORGE IVAN GUZMAN VARGAS Y LORENZO JAVIER UPEGUI FLORES por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual les Decreté sus Aprehensiones como flagrantes, acordé la prosecución del procedimiento abreviado y Medida de Privación Preventiva de la Libertad. Por tales motivos me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER, como Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la causal penal incoada por el Ministerio Público contra los citados ciudadanos, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal y en tal oportunidad decretó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los imputados Jorge Iván Guzmán Vargas y Lorenzo Javier Upegui Flores, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referido imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, y 3 y 252 ordinal 2° , todos del Código Orgánico Procesal Penal.; situación esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en uno de los supuestos de hecho previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES:

GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE

JAFETH VICENTE PONS B. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ (P)


EL SECRETARIO,

MILTO ELOY GRANADOS

En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Inh-3072-06