REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

RECUSANTES

Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito de fecha 04 de abril 2007, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, Fiscal principal y auxiliar, vigésimo primero del Ministerio Público, fiscales actuantes de la causa signada con el numero SP11-P-2005-000748, seguida al ciudadano Cesar Augusto Grisales Flores, de conformidad con los artículos 85 y 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente al abogado RICHAR ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“(omissis)

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el al (sic) abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, celebró audiencia a solicitud del Ministerio Público en el asunto penal SP11-P-2005-000748, en dicha audiencia se debatió la solicitud presentada por esta Fiscalía del Ministerio Público, consistente en que se mantuviera la medida de privación judicial de libertad contra el acusado, a pesar del tiempo transcurrido desde la detención en flagrancia al ciudadano CESAR AUGUSTO GRISANTE FLORES, quien fue oportunamente acusado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la que el Juez dejó constancia en el acta respectiva textualmente de lo siguiente: “… este Tribunal visto el escrito de prórroga solcitado (sic) por la (sic) representante Fiscal y lo manifestado en esta Audiencia, observa que con apego al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuanta (sic) el principio de la proporcionalidad, siendo el delito presuntamente cometido cual es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; considerado como delito de lesa humanidad y atribuible como ha sido a la defensa la gran parte de los diferimientos considera el Tribunal que es procedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y …”( negrita y subrayado nuestro).

En esa misma fecha, 22 de marzo de 2007, revisó el Ministerio Público las actas que conforman el expediente SP11-P-2005-000748, percatándonos con gran sorpresa que el Tribunal había enviado comunicación signada con la nomenclatura 1J-417/2007, al ciudadano Dr. ENIER BIEL MORALES, fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante la cual el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, En Función de Juicio de la extensión de San Antonio del Táchira,(…), en fecha 15 de marzo de 2007, le notificaba que en esa misma fecha (15 de marzo de 2007) el fiscal vigésimo primero del Ministerio Público, no había asistido “… al inicio del Juicio Oral y Público en el mencionado asunto…causa retardo injustificado en dicho asunto, para lo cual me permito acompañar copias certificadas del auto de citación del Fiscal, del acta levantada por motivo de la inasistencia, escrito consignado por el fiscal a las 11:50 a.m. del día 15 de marzo de 2007 e informe del Alguacil jefe de esta extensión…” (negrita y subrayado nuestro). El mencionado oficio finaliza con una frase incompresible: “finalmente, con el mayor respeto le pido me informe de los resultados.”. Oficio cuyo contenido no nos explicamos pues tal actuación no aparece como obligación de los jueces en ningún cuerpo jurídico, por lo que debemos tomarlo como una acción de mala fe hacia quienes representamos la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pues el mencionado juez no se ha dirigido a ninguno de nosotros, siquiera para comentar sus actuaciones de fecha 15 de marzo de 2007, ni para conocer el motivo por el que válidamente habíamos solicitado se difiriera el juicio oral y público.

También nos percatamos ese día 22 de marzo de 2006, que en el acta levantada por motivo de la inasistencia del Ministerio Público, al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (A PESAR DE CONOCER DE ANTEMANO LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y EN CONSECUENCIA CONCIENTE DE LA NO PRESENCIA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDIAL DEL FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO ), procedió SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA, a las doce del mediodía, a abrir o comenzar una audiencia presidida por él, haciéndose acompañar por los ciudadanos VIGINIA BARAJAS TORRES y ERNESTO MARVILENSO MARTINEZ VIVAS, escabinos que integran con él el Tribunal, del Secretario Abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ, y de al menos un Alguacil, constituyendo de esa manera el Tribunal Mixto de juicio que debería conocer del mencionado acto procesal e hizo conducir al acusado CESAR AUGUSTO GRISALES FLORES, desde los calabozos ubicados en la planta baja del edifico sede del Circuito Judicial Penal, y ordenó subir desde la planta baja hasta la Sala de Audiencias, al ciudadano Edinson González, abogado Defensor del acusado, pero además condujo a la Sala de Audiencia a los ciudadanos ALCIDES ALEXANDER BESCANZA CUPA, CARLOS ALBERTO VERGARA VILLIAN y LISTTE DAIYANA CASTILLO RAMOS (testigos), y en presencia de todas esa (sic) personas, algunas de ellas partes en el proceso, les dijo que el Ministerio Público había solicitado se fijara nueva oportunidad para celebrar el juicio mediante un oficio que se había recibido a las 12:00 del mediodía, el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, dio la palabra tanto al acusado como al abogado defensor, quienes hicieron uso de ella y se dirigieron a los presentes, dejándose constancia en el acta respectiva, luego el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, manifestó:”…que el traslado del imputado de autos se realizo a las 11:43 minutos de la mañana del día de hoy. Y siendo que el fiscal Domingo Hernández, tuvo conocimiento de la ausencia del imputado, por la razón expresada, se retiro de la sede del Tribunal y consigno (sic) posteriormente el escrito que se ordenó agregar, por lo que dicha situación debe ser puesta en conocimiento del Presidente del Circuito y del Fiscal Superior del Ministerio Público, acompañando copia certificada del presente auto, del escrito Fiscal e informe por parte del alguacil jefe, relacionado con la hora de llegada y salida del Fiscal, así como de la llegada del traslado de detenidos en esta semana…Se difiere la presente Audiencia y se fija para la fecha que indica la agenda única como lo es el día 11-04-2007 a las 11:00 de la mañana, quedando notificados los presentes”(…). Es evidente que al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez (…), sin ninguna razón que justifique tal proceder, y a sabiendas de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de las razones expresadas en la comunicación o escrito que el mismo refiere en el acta donde deja constancia de su reunión con las partes a espalda del Ministerio Público, pues es evidente que reunió en una sala de audiencias a las otras partes y a los testigos (todos a la vez) para mantener de esa manera, directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

(omissis)”

En fecha 09 de abril de 2007, el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere a el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
(omissis)
Sostiene los Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este mismo circuito, la supuesta comunicación con alguna de las partes a “…espalda del Ministerio Público …”, sin la presencia de todas las partes, en la audiencia del inicio de juicio oral y público del día 15 de marzo de 2007. Es el caso ciudadanos Magistrados, que parecieran olvidar los honorables fiscales, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro segundo, titulo III DEL JUICIO ORAL, sección segunda denominado del desarrollo de debate, en su artículo 344 entre otras cosas señala: “…En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia…Después de verificar la presencia de las partes, expertos, interpretes que deban intervenir…”, así también el artículo 169 del Código ibidem, indica: “…Actas: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos…” ( negrillas propias), por lo que el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo señalado en las normas citadas, al indicarle al secretario de sala, verificar la presencia de las partes, hecho que efectivamente realizó, no encontrándose el señalado Fiscal Domingo Alfredo Hernández Hernández, tal y como se desprende del acta levantada al efecto, cuya copia certificada acompaño, procediendo el acusado y su defensor a solicitar el derecho de palabra, no para plantear cuestiones de fondo, sino en legítimo uso del derecho a la defensa, el cual le fue concedido por el Tribunal, en pleno apego a lo señalado en el artículo 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12 y 125 del Código idem (sic), tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1644 y 1634 ambas de fecha 13-07-05 y con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alavaray, al señalar:

“…los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en l proceso…”, y en la segunda de ellas: “… Cuando un órgano jurisdiccional le impide a una parte alegar, probar o ejercer los recursos, incurre en violación a la Constitución…”.
(Negrillas de quien aquí informa).

En este mismo orden, estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones, es conocido por los jueces, las directrices de la Inspectora General de Tribunales, quien en la persona de los Inspectores anualmente nos recuerdan la obligación de poner en conocimiento del Fiscal Superior, la inasistencia de sus funcionarios a los diversos actos a los que estén llamados a comparecer, a lo que quien informa, ha dado estricto cumplimiento, no solo (sic) con otras fiscalías de esta extensión, sino con la Fiscalía Vigésimo Primera, en otras causas señaladas con la nomenclatura del tribunal SP11-P-2006-875; SP11-P-2006-2507; SP11-P-2005-000034, donde igualmente el señalado fiscal no ha comparecido, haciendo uso el Tribunal del denominado control de la regularidad del proceso.

(omissis)

Antes las consideraciones hechas, realizándose el diferimiento en sala con presencia de quienes concurrieron ese día, no habiendo demostrado parcialidad alguna ni duda sobre la misma, sin existir en ningún momento y bajo ninguna circunstancia comunicación directa ni indirecta, con las partes, no entorpeciendo a alguna de ellas su participación en el proceso, sin haber adelantado opinión al fondo del asunto, en estricto cumplimiento a lo expresado en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 169 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada inadmisible y a todo evento sin lugar la solicitud de recusación intentada por los Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, plegándome a la comunidad de las pruebas señaladas por el Fiscal, anexando copias certificadas de las actas, oficio e informe de alguacilazgo.
(omissis)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo ya que considera, que el Juez Richard Cañas Delgado incurrió en la causal Nº 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste en ausencia del Ministerio Público, procedió a reunirse en la sala de audiencia con las demás partes de la causa, así evidenciándose la directa comunicación que estableció este con el acusado y su abogado, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el particular, aprecia esta Corte, que la decisión del a quo de constituirse en sala de juicio con la parte asistente y los testigos, con la finalidad de dar a conocer el motivo del diferimiento de la audiencia de juicio oral, la cual es la causa que motiva la recusación, no se encuentra enmarcada en las causales que determina el Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el único fin fue participar la solicitud hecha por el representante fiscal en escrito de fecha 15 de marzo de 2007, el cual consistía en la petición que el tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, siendo ello necesario para el diferimiento de la audiencia y de este modo dejar constancia en el expediente de lo actuado, pues así lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. (…) ”

De la norma antes expuesta, la Sala observa que efectivamente, es facultad del a quo, constituirse en sala de juicio para constatar la presencia de las partes; en el caso de marras, el Juzgador ordenó verificar la presencia de las partes y ante la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, participó a los presentes, la nueva fecha y hora en que se fijó la celebración de la audiencia al juicio oral y publico, sin haberse llevado acabo ningún tipo de debate o contradictorio, habiéndose dejado constancia en actas de lo allí planteado, la ausencia del representante del Ministerio Público y la solicitud hecha por él mismo.

La Sala de Casación Penal, con ponencia de Eladio Aponte Aponente, en decisión de fecha 04-04-2006, en sentencia Nº 29, expediente 05-000354, expone lo siguiente:
(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho ala defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
“… todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”.

La Corte deduce, que las circunstancias que llevaron al Juzgador a constituirse en la sala de audiencia, son conformes a derecho, pues como se indicó, no se hizo pronunciamientos del fondo de la causa, sino que el acusado expuso su situación de retardo judicial el cual le perjudica, y justifica el retraso en el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, por causas no imputables a él. De este modo se determina que en ningún momento se menoscabó algún derecho al Ministerio Público, pues sólo se dejó constancia de la ausencia del Fiscal, para garantizar el normal desarrollo del proceso.

En el mismo orden de ideas, la Sala observa, que la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales y del principio de ser juzgado por el juez natural, lo cual es inaceptable.

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 05-08-2005, expediente 05-0774, sentencia Nº2516.

(omissis)

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.

(omissis)

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Richard Antonio Cañas, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez -ponente


MILTON ELOY GARANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNADEZ
Secretario
Rec-3070-2007/JEPH/Fernanda