REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira.

RECUSANTE

Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION


En escrito de fecha 09 de abril 2007, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 85 numeral 1 y 86 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo señalado por el artículo 93 ibidem; recusaron formalmente al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, Extensión San Antonio del Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(omissis)
De los Hechos y del Derecho
El mencionado Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio de la Extensión de San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, envió comunicación signada con la nomenclatura 1J-418/2007, al ciudadano Dr. Einer Biel Morales, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual lo notificaba que en esa misma fecha (15 de marzo de 2007) el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, no había asistido “… a la continuación del Juicio Oral y Público en el mencionado asunto…causa retardo injustificado de dicho asunto, para lo cual me permito acompañar las copias certificadas del auto de citación fiscal, del acta levantada por motivo de la inasistencia, escrito consignado por el fiscal a las 11:55 a.m del día 15 de marzo de 2007 e (sic) informe del Alguacil Jefe de esta extensión…”. El mencionado oficio finaliza con una frase incomprensible: “Finalmente, con el mayor respeto le pido me informe de los resultados.”. Oficio cuyo contenido no nos explicamos pues tal actuación no aparece como obligación de los jueces en ningún cuerpo jurídico, por lo que debemos tomarlo como una acción de mala fe hacia quienes representamos la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, por parte del mencionado juez (sic), pues no se ha dirigido a ninguno de nosotros, siquiera para comentar sus actuaciones de fecha 15 de marzo de 2007, ni para conocer el motivo por el que válidamente habíamos solicitado se decidiera la continuación del juicio oral y público, que bien pudo haber sido diferido para el viernes dieciséis (16) de marzo del año en curso, (el tribunal prefirió fijarlo por auto separado, contrario a lo que momentos antes había hecho en el caso SP11-P-2005-000748, seguido al acusado CESAR AUGUSTO GRISALES, en el que interesadamente fijó oportunidad inmediatamente en la misma ilegal audiencia cuando se comunicó con alguna de las partes sin la presencia del Ministerio Público).

En el acta levantada por motivo de la inasistencia del ministerio (sic) público (sic), al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (A PESAR DE CONOCER DE ANTEMANO LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA CONCIENTE DE LA NO PRESENCIA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y DE HABERSE REUNIDO MINUTOS ANTES SOLO CON ALGUNA DE LAS PARTES DEL ASUSNTO (sic) SP11-P-2005-000748, SEGUIDO AL ACUSADO CESAR AUGUSTO GRISALES), procedió SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA, a la una y quince minutos de la tarde (01:15p.m.), a iniciar una audiencia presidida por él, en la que se hizo acompañar de los ciudadanos NELLY CONSUELO SOTO CEPEDA y FRANKLIN EDUARDO PEREZ RAMIREZ, escabinos que integran con él, el Tribunal del Secretario Abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ, y de al menos un Alguacil, constituyendo de esa manera el Tribunal Mixto de Juicio que debería conocer la continuación del juicio cuyo diferimiento por escrito solicitó el Ministerio Público, e hizo conducir al acusado ARGENIS BATISTA SANDOVAL, desde los calabozos ubicados en la planta baja del edificio sede del Circuito Judicial Penal, y ordenó subir desde la planta baja, sede de las oficinas de la Defensa Pública Penal, hasta la Sala de Audiencias, a la ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, Defensora del acusado, pero además condujo a la Sala de Audiencias a los ciudadanos MARCO JOSE ROJAS PEÑA, JOSE OMAR MARQUEZ CUEVAS, JIMMY YERALDO DURAN ROJAS, WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS, y MAYRA ALEJANDRA PADRON GUILLES (testigos), y en presencia de todas esa personas, algunas de ellas partes en el proceso, les dijo que el Ministerio Público había solicitado se fijará nueva oportunidad para celebrar el juicio mediante un oficio que se había recibido a las 12:00 del mediodía, y reconociendo que con más de una hora de anticipación ya sabia que no estaría presente el Fiscal del Ministerio Público, el Juez Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, dio la palabra al acusado, quien hizo uso de ella y se dirigió a los presentes, dejándose constancia en el acta respectiva, luego el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, manifestó: "…que el traslado del imputado de autos se realizó a las 11:43 minutos de la mañana del día de hoy, y siendo que el Fiscal Domingo Hernández, tuvo conocimiento de la ausencia del imputado, por la razón expresada, se retiró de la sede del Tribunal y consignó posteriormente el escrito que se ordenó agregar, por lo que dicha situación debe ser puesta en conocimiento del Presidente del Circuito y del Fiscal Superior del Ministerio Público, acompañando copia certificada del presente auto, del escrito Fiscal e informe por parte del alguacil jefe, relacionado con la hora de llegada y salida del Fiscal, así como de la llegada del traslado de detenidos en esta semana. Con pleno apego a los principios de concentración e inmediación, observando que el décimo día desde la última suspensión se cumple el día sábado 17 de marzo del (sic) 2007, se fijará por nueva fecha lo conducente a la interrupción por auto separado". Situación que es totalmente falsa, pues lo cierto es que al momento de retirarse el Fiscal, abogado DOMINGO HERNANDEZ, habían transcurrido más de una hora desde la oportunidad fijada para que continuara el juicio oral y público (10:00 a.m.) sin que hubiese llegado el acusado al Circuito Judicial, retiro que por demás se debió a compromisos justificados, pero peor aún lo constituye el que el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, emitió opinión en la causa al mencionar que por auto separado se pronunciaría sobre la interrupción del juicio, cuando era evidente que el día viernes dieciséis (16) de marzo de 2007, aún no había transcurrido, pues sería el siguiente día y prefirió dicho juez adelantar que interrumpiría el juicio obviando ese día hábil. Es evidente que al abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin ninguna razón que justifique tal proceder, y a sabiendas de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de las razones expresadas en la comunicación o escrito que el mismo refiere en el acta donde deja constancia de su reunión con las partes a espaldas del Ministerio Público, pues es evidente que reunió en una sala de audiencias a las otras partes y a los testigos (todos a la vez) para mantener de esa manera, directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, adelantando además opinión al expresamente señalar y dejar constancia escrita en el acta que se pronunciaría por auto separado sobre la interrupción del juicio, cuando aún quedaba tiempo hábil para fijar su continuación.

Petición

A tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2204, (expediente :04-2592), de fecha 29 de julio de 2005, la presente recusación deberá ser conocida por los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que en el presente caso, la recusación a) no se ha propuesto extemporáneamente, ni han transcurrido los lapsos de caducidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; b) el funcionario judicial recusado está conociendo actualmente de la causa; c) el Ministerio Público, parte recusante en este acto, no ha agotado su derecho de recusar en la instancia en que se encuentra la causa: y d) la presente recusación se fundamenta en una de las causales taxativas previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la descripción prevista en los ordinales (sic) 6° (sic) y 7° (sic) de la mencionada norma jurídica; por lo que solicitamos al Juez recusado extienda su informe, pase inmediatamente el conocimiento de la causa a otro juez competente y remita a la brevedad lo conducente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales subsiguientes.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pueden apreciar que los hechos narrados en el presente escrito por el Ministerio Público, son tan graves que hacen urgente y necesario que la presente recusación sea declarada con lugar, pues la imparcialidad, norte de la actuación jurisdiccional, está comprometida gravemente en este caso concreto, basta solo con leer nuevamente tanto el contenido de acta denominada "ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL", de fecha 15 de marzo de 2007, y el oficio No. 1J-418-2007, de esa misma fecha, como el Auto o Decisión de fecha 19 de marzo de 2007, en el que declara interrumpido el juicio y anula la audiencia de fecha 7 de marzo de 2007, para ver la parcialidad del Juez en el caso concreto, púes prevé la Ley Procesal Penal, que el hecho cierto y probado, en este caso mediante documentos públicos que rielan en el expediente SJ11-X-2006-000025, suscritos por el juez recusado y que además deben estar asentado en el Libro Diario del Tribunal, de haber mantenido directamente, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, comunicación con el acusado y su abogado defensor, con los escabinos y con los testigos, sobre el asunto sometido a su conocimiento, y además haber emitido por adelantado opinión sobre decisiones que como juez de la causa tomaría en el futuro, que de pleno derecho se admita la presente recusación contra el legitimado pasivo, abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sea en definitiva declarada con lugar, excluyéndosele el conocimiento de la presenta causa, ya que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, pasando la causa a un Juez competente.

(omissis)”

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(omissis)”
Sostienen los Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito, en su escrito presentado el 9 de Abril de 2007, la supuesta comunicación directa o indirecta con alguna de las partes a "...espaldas del Ministerio Público...", sin la presencia de todas las partes, en la audiencia de continuación del juicio oral y público del día 15 de Marzo de 2007. Es el caso ciudadanos Magistrados, que parecieran olvidar los Honorables Fiscales, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro segundo, título III DEL JUICIO ORAL, sección segunda denominado Del Desarrollo del Debate, en su artículo 344 entre otras cosas señala: "... En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia... Después de verificar la presencia de las partes, expertos, interpretes o testigos que deban intervenir...", así también el artículo 169 del Código ibidem, indica: "...Actas: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados...", por lo que el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo señalado en las normas citadas, al indicarle al Secretario de sala, verificar la presencia de las partes, hecho que efectivamente realizó, no encontrándose el señalado Fiscal Domingo Alfredo Hernández Hernández, tal y como se desprende del acta levantada al efecto, cuya copia certificada acompaño, procediendo el acusado a solicitar el derecho de palabra, no para plantear cuestiones de fondo, sino en legítimo uso del derecho a la defensa, el cual le fue concedido por el Tribunal, en pleno apego a lo señalado en el artículo 49 ordinal 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12 Y 125 del Código ibidem, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1644 y 1634 ambas de fecha 13-07-05 y con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, al señalar:

"...Los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso... ", y en la segunda de ellas: "... Cuando un órgano jurisdiccional le impide a una parte alegar, probar o ejercer los recursos, incurre en violación a la Constitución...". (negrillas de quien aquí informa).

Así las cosas, aducen los Fiscales Vigésimo Primero, que el oficio No 418 de participación al Fiscal Superior sobre su ausencia lo toman ellos como: "...una acción de mala fe hacía quienes representamos la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, por parte del mencionado juez, pues no se ha dirigido a ninguno de nosotros, siquiera para comentar sus actuaciones de fecha 15 de marzo de 2007..." (negrillas de quien aquí informa). La anterior afirmación evidentemente que sí causa asombro en este Juzgador, ya que si por un lado plantean una supuesta comunicación con las partes, por otro manifiestan una mera emotividad, por no haberse comunicado para participarle de ello, lo que en el supuesto negado, si hubiera podido constituir una comunicación extra juicio, censurable, sin dejar de lado que en la audiencia de continuación del juicio y verificación de la presencia de las partes, se encontraban presentes los escabinos, sobre los que nada dijeron los fiscales.

En lo atinente a la mala fe, con el mayor respeto me permito recordar que en contraposición, la buena fe se encuentra consagrada en nuestra Código adjetivo, en el artículo 102 y al respecto señala: "Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede..." (negrillas propias del texto) y la Mala fe es sancionada en el artículo 103 eiusdem, que indica: "... Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa...", lo que deja en el limbo jurídico el planteamiento de mala fe por parte de los Fiscales de o hacía este Juzgador, la cual a todo trance y a todo evento, nunca ha existido.
En este mismo orden, estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones, es conocidos por los jueces, las directrices de la Inspectoría General de Tribunales, quien en la persona de los Inspectores anualmente nos recuerdan la obligación de poner en conocimiento del Fiscal Superior, la inasistencia de sus funcionarios a los actos diversos a los que estén llamados a comparecer, a lo que quien aquí informa, ha dado estricto cumplimiento, no solo con otras fiscalías de esta extensión, sino con la Fiscalía Vigésimo Primera, en otras causas señaladas con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2006-875; SP11-P-2006-2507; SP11-P-2005-000846, donde igualmente el señalado fiscal no ha comparecido, haciendo uso el Tribunal del denominado control de la regularidad del proceso.

Continuando con el informe, los fiscales mencionan un aparente adelanto de opinión, al señalar: "...el Juez, Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, emitió opinión en la causa al mencionar que por auto separado se pronunciaría sobre la interrupción del juicio...prefirió dicho juez adelantar que interrumpiría el juicio obviando ese día hábil...”. A este respecto, confunden los estimados fiscales, un acta, auto y resolución, ya que el día 15 de Marzo se levantó el acta, por mandato del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y allí el Tribunal nada, pero absolutamente nada resolvió sobre la Interrupción del debate, mucho menos, como errada mente lo afirman los Fiscales "...opinión en la causa..." lo que entiende este Juzgador, como opinión al fondo del asunto, siendo que en dicha acta se dijo textualmente: "...Con pleno apego a los principios de Concentración e Inmediación, observando que el décimo día desde la última suspensión se cumple el día sábado 17 de Marzo de 2007, se fijará por nueva fecha y lo conducente a la interrupción por auto separado...", y es posteriormente el día 19 de Marzo de 2007, cuando se dictó la resolución interlocutoria declarando interrumpido el debate, decisión, contra la (sic) no se intentó recurso alguno por parte de los Fiscales, lo que conduce a establecer que desatinan los Fiscales, al pretender hacer ver un acta de diferimiento con un adelanto de opinión, la cual es inexistente, no se dio, por tanto hace improcedente dicha causal de recusación.

Finalmente, los Fiscales (principal y auxiliar) sostuvieron la parcialidad de quien aquí se pronuncia estaba comprometida siendo preciso traer a colación lo dicho a este respeto por el autor Erick Lorenzo López Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2003 en su página 113, al señalar: "...de estar incursos en cualquiera de las causales de los numerales 1 al 6, podrían actuar favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuaciones, demorando la cuenta al Tribunal o el cumplimiento de lo decidido, dando preferencia a una parte en las actuaciones y entorpeciendo a otras, emitiendo dictámenes o informes interesados o distorsionando las declaraciones y testimonios de partes, testigos o peritos...".

En este mismo sentido y con respecto a la recusación, la sala (sic) Constitucional, en sentencia No 3192 de fecha 25-10-05, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

"...conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas causales previstas en la ley... "(negrillas añadidas).

Ante las consideraciones hechas, no habiéndose demostrado parcialidad alguna ni duda sobre la misma, sin existir en ningún momento y bajo ninguna circunstancia comunicación con las partes, no entorpeciendo a alguna de las partes su participación en el proceso, sin haber tocado el fondo del asunto, en estricto cumplimiento a lo expresado en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 169 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada inadmisible y a todo evento sin lugar la solicitud de recusación intentada por los Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, plegándome a la comunidad de las pruebas señaladas por el Fiscal, anexando copias certificadas de las actas, oficio, boletas de citación, notificación, solicitud de diferimiento e informe de alguacilazgo. Se deja constancia que el acta de fecha 22 de Marzo de 2007, promovida por los Fiscales es inexistente, ya que no se levantó acta alguna que coincida con dicha fecha.

“omissis”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previamente y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda: La recusación presentada hace notar que el Juez a quo, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico, sobre la no asistencia de los referidos fiscales a la continuación del Juicio Oral y Público, que estuvo pautado para el día 15 de marzo del 2007, y que esta notificación realizada por el Juez a quo, es una acción de mala fe para con los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público.

También esbozan los recusantes, que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, Extensión San Antonio del Táchira, se reunió con solo una de las partes, en la misma se hizo acompañar de los ciudadanos Nelly Consuelo Soto Cepeda y Franklin Eduardo Pérez Ramírez escabinos que integran con él, el Tribunal, el secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, y en esa forma constituir de esa manera el Tribunal Mixto de juicio que debería conocer de la continuación del juicio oral. Señalan igualmente, que el Juez a quo emitió opinión en la causa, al mencionar en el acta que levantó en fecha 15 de marzo del 2007, que por auto separado se pronunciaría sobre la interrupción del juicio, cuando era evidente que todavía el día viernes 16 de marzo del 2007, aún no había trascurrido el lapso para la interrupción del juicio oral y publico.

Tercero: En cuanto a los alegatos esgrimidos por los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y Jorge Armando Maldonado Sánchez, el Juez recusado fundamentó su actuación en lo establecido por nuestro legislador en los artículos 344 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén lo siguiente:

Artículo 344:“En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

Artículo 169:“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”


Ahora bien, afirma el Juez recusado en su informe, que dirigió comunicación al Fiscal Superior para colocarle al tanto de la inasistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, que dicha actuación fue realizada cumpliendo directrices pautadas por la Inspectoría General de Tribunales, quienes en las personas de los inspectores anualmente recuerdan la obligación de poner en conocimiento del Fiscal Superior la inasistencia de sus funcionarios a los actos diversos a los que están llamados a comparecer, por el motivo antes mencionado y en aras del control de la regularidad del proceso, fue realizada la comunicación, y no como lo deja entrever en el escrito de recusación la Representación Fiscal, que menciona que dicha comunicación fue de mala fe.

Cuarto: En el caso bajo análisis, observa esta Corte, que en opinión de los recusantes, la actuación del Juez Richard Antonio Cañas Delgado afecta su imparcialidad, y por ende, proceden a recusarlo, por cuanto el mismo, se reunió con las partes, es decir, con el imputado, y la defensa; aunado a ello, adelantó opinión sobre la causa, al esbozar en el acta de fecha 15 de marzo del 2007, que por auto separado decidiría sobre la interrupción del juicio oral y público.

Constata la Corte que el a quo, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 169 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarle al secretario de sala, verificar la presencia de las partes, hecho que efectivamente realizó, no encontrándose el señalado Fiscal Domingo Alfredo Hernández Hernández, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto, procediendo el acusado a solicitar el derecho de palabra, no para plantear cuestiones de fondo, sino en legitimo uso del derecho a la defensa, el cual le fue concedido por el Tribunal, apegado a las normas de rango constitucional y de la norma penal adjetiva.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente, es facultad del a quo, constituirse en sala de juicio para constatar la presencia de las partes, lo cual no quiere decir que se haya reunido con otro fin; en el caso de marras, el Juzgador ordenó verificar la presencia de las partes y ante la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, participó a los presentes entre otras cosas, que por auto separado se pronunciaría sobre la interrupción o no del juicio oral y público, sin haberse llevado a cabo ningún tipo de debate o contradictorio, habiéndose dejado constancia en acta de lo allí planteado, y la ausencia del representante del Ministerio Público.

El haberse dejado constancia que por auto separado se resolvería sobre la declaratoria de la interrupción del juicio, para nada constituye un adelanto de opinión sobre el asunto, pues es evidente que la no continuación del debate en el lapso previsto en la norma penal adjetiva, conlleva la interrupción de éste, lo cual debe ser declarado por el Juez.

La Sala de Casación Penal, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, en decisión de fecha 04-04-2006, en sentencia Nº 29, expediente 05-000354, expone lo siguiente:

(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho ala defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
“… todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”.


Esta Sala Única concluye, que las circunstancias que llevaron al Juzgador a constituirse en la sala de audiencia, son conforme a derecho, pues como se indicó, no se hizo pronunciamiento de puntos que afecten el fondo de la causa. De este modo se determina que en ningún momento se menoscabó algún derecho al Ministerio Público, pues sólo se dejó constancia de la ausencia del Fiscal, para garantizar el normal desarrollo del proceso.

En el mismo orden de ideas, la Sala observa, que la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales y del principio de ser juzgado por el juez natural, lo cual es inaceptable.

Criterio este sostenido por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 05-08-2005, expediente 05-0774, sentencia Nº2516.

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.


Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez Richard Antonio Cañas, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez -ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

1-Rec-3073/EJPH/jcchs