REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE y CEDENTE DE DERECHOS LITIGIOSOS: Ciudadano, BENZI GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.135.323, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 115.076.
CESIONARIO DE DERECHOS LITIGIOSOS: Ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.773.948, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DEL CESIONARIO DE DERECHOS LITIGIOSOS: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 115.076.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.989.086, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.853.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 09 de mayo del 2.006 (fl 01 al 10), el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, demandó a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 17 de mayo del 2.006 (fl 54), este Juzgado admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, después de citada y a cualquier de las horas destinadas para despachar, diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 25 de mayo del 2.006 (fl 55), el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, confirió poder apud acta al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO ya identificado.
En fecha 15 de junio del 2.006 (fl 57), este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los efecto de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio del 2.006 (59 y 60), el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, en su condición de demandante cedió todos los derechos litigiosos al ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.773.948, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.557del Código Civil.
En fecha 06 de julio del 2.006 (fl 61), este Tribunal, vista la diligencia de fecha 30 de junio del 2.006, acordó tener como parte del juicio al ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS.
En fecha 11 de julio del 2.006 (fl 62), el ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, confirió poder apud acta al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO ya identificado.
En fecha 14 de julio del 2.006 (fl 64 al 69), este Tribunal dio por recibida la comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto del 2.006 (fl 70 al 76), el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, procedió a dar contestación a la demanda y propone reconvención.
En fecha 21 de septiembre del 2.006 (fl 79), este Tribunal negó la admisión de la reconvención.
En fecha 05 de octubre del 2.006 (fl 80 al 83), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, apoderado del ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 16 de octubre del 2.006.
En fecha 09 de octubre del 2.006 (fl 84 y 85), el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 16 de octubre del 2.006.
En fecha 17 de octubre del 2.006 (fl 86 y 87), el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con el carácter de autos, procedió a oponerse a algunas de las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 25 de octubre del 2.006 (fl 92 y 93), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y con respecto a las promovidas por la parte demandada, sólo admitió algunas, fijando la oportunidad para su evacuación; igualmente acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la evacuación de algunas pruebas.
Corriente desde el folio 94 al 128, consta comisión de despacho de pruebas, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero del 2.007 (fl 131 al 137), la representación judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, procedió a presentar sus respectivos informes.
En fecha 02 de febrero del 2.007 (fl 138 al 141), la representación judicial del ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, procedió a presentar sus respectivos informes.
En fecha 14 de febrero del 2.007 (fl 142 al 145), la representación judicial del ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, procedió a presentar escrito de observación a los informes de su contra parte.
PARTE MOTIVA
El ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Afirmó que en el año 1.982, mantuvo una relación de pareja o relación concubinaria, con la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, teniendo la misma una vigencia de más de 21 años, unión en la que procrearon dos (02) hijos de nombres BENZI KURBIEL y DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
2.-) Alegó que durante 17 años de la unión concubinaria, estuvieron domiciliados en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la carrera 8 con Calle O-A, Nº 7-29; expuso que durante el tiempo que duró dicha relación, trabajaron con sacrificio y esfuerzo en diferentes ramos para darle una buena educación a sus hijos y obtener ciertos bienes de fortuna para el mejor bienestar de la familia, siendo siempre una relación amistosa y feliz, notoria, pública e ininterrumpida, familiar y estable.
3.-) Adujo que por diferencias entre él y la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron terminar la unión concubinaria en mayo del 2.004, superando así las adversidades existentes entre ambos y decidieron separar los bienes que existían hasta la fecha indicada, procediéndose a liquidar y disolver la sociedad mediante documento autenticado en fecha 19 de mayo del 2.004, por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, documento que fue redactado por la abogada MARÍA TERESA MENDOZA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.584.806, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 23.630, donde se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria por más de 21 años, liquidándose los bienes adquiridos durante la misma para mayo del 2.004 .
4.-) Alegó que una vez reconocida la relación concubinaria y partidos los bienes en el citado documento, luego de pasar dos (02) años de la aludida liquidación, su ex-concubina MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, no ha dado cumplimiento a lo acordado en el punto segundo del documento de partición, a pesar de sus múltiples pedimentos, punto que se refiere a que el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 25, Tomo I, Protocolo Primero, ubicado el la Calle 10 Nº 1-20, Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, debía pasar a ser de la única y exclusiva propiedad de sus hijos BENZI KURBIEL y DILY MARIE GARCÍA ROJAS, mediante venta pública realizada a favor de éstos, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo el caso que su ex-concubina actuó de mala fe al momento de hacer la partición de bienes, toda vez que lo engañó para que asumiera una serie de deudas, teniendo la sorpresa que el inmueble mencionado en el punto segundo, lo había traspasado el día 29 de septiembre del 2.003, es decir, siete (07) meses antes de que se liquidara la comunidad concubinaria, sólo a su hija DILY MARIE GARCÍA ROJAS, mediante documento redactado por la abogada MARÍA TERESA MENDOZA RÍOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, bajo el Nº 210, Tomo V, Protocolo I, hecho que demuestra la mala fe de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, al comprometer un bien que ya había vendido, causando extrañeza el hecho que la abogada MARÍA TERESA MENDOZA RÍOS, es la misma persona que redactó el documento de venta y partición de bienes antes mencionados.
5.-) Expuso que por las consideraciones anteriores, es que demanda a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, que existió entre ambos desde el año 1982, hasta el 19 de mayo del 2.004, fecha en la que se realizó la liquidación anteriormente indicada. Solicitó medida innominada de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que se especifican en el escrito libelar, el cual aquí se dan por reproducidos.
6.-) Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo).
El abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo, que durante 17 años, su mandante y el demandante trabajaron en unión para obtener los bienes señalados en el escrito libelar, así mismo rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, le haya dado aportes en efectivo a su mandante para adquirir parte de los bienes mencionados en el documento en el que se procedió a liquidar y disolver la supuesta sociedad, autenticado en fecha 19 de mayo del 2.004, por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones.
2.-) Convino en que su mandante si mantuvo una relación de pareja con el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO durante 17 años, en la que procrearon dos (02) hijos de nombres BENZI KURBIEL y DILY MARIE GARCÍA ROJAS, siendo verdad que el demandante contribuyó en darles a éstos su crianza y buena educación.
3.-) Rechazó, negó y contradijo, que en el aludido documento de fecha 19 de mayo del 2.004, se reconozca la comunidad concubinaria por más de 21 años.
4.-) Alegó que se debe declarar la nulidad del documento autenticado en fecha 19 de mayo del 2.004, por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, con fundamento en los numerales primero y segundo y las sentencias agregadas a la presente causa.
5.-) Rechazó, negó y contradijo, lo señalado en el punto segundo de la demanda, referente al inmueble previamente señalado y afirmando que el mismo pertenece a la ciudadana DILY MARIE GARCÍA ROJAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, en fecha 29 de septiembre del 2.003, anotado bajo el Nº 210, Tomo V, Protocolo I.
6.-) Afirmó que la demanda interpuesta por el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, es infundad y temeraria, falsa de toda verdad y certeza; expone que la supuesta fecha de separación fue en agosto del 2.003 y no como lo afirma de manera confusa e intencional, que fue en mayo del 2.004.
7.-) Solicitó la intervención forzada de la ciudadana DILY MARIE GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.957.980, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
8.-) Alega que si es tan cierta la pretendida relación concubinaria, se pregunta porque el demandante no es claro y sincero en señalar que es casado con la ciudadana MAYRA RODRÍGUEZ, desde mayo del 2.005, con lo cual no puede existir la mal llamada por el demandante comunidad concubinaria que jamás existió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
9.-) Expone que ante la Luz de la verdad y con buena merecida razón, la cesión de los derechos litigiosos que realizó el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, a su hijo ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, se efectuó por que el demandante es actualmente casado y tal comunidad concubinaria desaparece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente juicio, el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO parte actora, ha demandado por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, relación que afirma se inició en el año 1.982, hasta mayo del 2.004, con una vigencia de 21 años, relación ésta que por momentos niega y por momentos reconoce la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE.
Es de advertir que tanto en el escrito libelar, como en el de contestación a la demanda, aun y cuando el thema decidemdum lo constituye la declaración de la existencia de la unión concubinaria, ambas partes hacen referencia a una serie de bienes que supuestamente fue adquirida en la discutida comunidad concubinaria, siendo el caso que la presente decisión, sólo debe abrazar lo circunscrito en la pretensión demandada y su correlativa resistencia, que constituyen en sí la síntesis controversial, que no es más que determinar si existió o no, la relación de concubinato durante 21 años, entre los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, por tanto, este Tribunal desde ya, se abstiene de hacer algún pronunciamiento, en relación a la propiedad de los bienes mencionados en el presente proceso y sobre la existencia de la supuesta comunidad de bienes entre las partes del presente proceso, que constituye en sí el thema decidemdum de otro proceso judicial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 12, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.57 expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS es hijo de BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, quien nació el día 9 de diciembre de 1.982.
1.1-) Al folio 13, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1.917 expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana DILY MARIE GARCÍA ROJAS, es hija de BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, quien nació el día 4 de octubre de 1.984.
1.2-) Desde el folio 14 al 18, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 19 de mayo de 2.004, bajo el N°. 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, en la referida fecha y en la mencionada Notaria, manifestaron públicamente que durante más de 21 años, mantuvieron comunidad estable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con lo mismos derechos y deberes que se le confieren a la comunidad conyugal; igualmente ratifican la procreación de sus dos hijos BENZI KURBIEL y DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
1.3-) Desde el folios 19 al 23, corre copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 29 de septiembre del 2.003, bajo el N°. 210, Tomo V, Protocolo 1, el cual contiene venta de inmueble efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, a la ciudadana DILY MARIE GARCÍA ROJAS, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.4-) Al folio 52, corre Certificación de Gravámenes sobre el inmueble Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 29 de septiembre del 2.003, bajo el N°. 210, Tomo V, Protocolo 1, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
El ciudadano BENZI KURBIEL GARCÍA ROJAS, en su carácter de cesionario de todos los derechos litigiosos del demandante BENZI GARCÍA ROMERO, procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: En cuanto al documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el 19 de mayo de 2.004, bajo el N°. 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, ya fue objeto de valoración por este Tribunal.
3.-) TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial de la ciudadana JUDITH ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.020.692, no fue evacuada por haberse declarado desierto el acto, razón por la cual no procede su valoración.
3.1-) A los folios 104 y 105 se encuentra acta de fecha 14 de noviembre del 2.006, la cual contiene testimonio rendido por el individuo FERNANDO CASANOVA PRADILLA, quien se identificó con la cédula de identidad número E- 82.146.014, el cual declaró que conoce desde 1988 a los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, quienes tenían una relación como esposos porque siempre se lo pasaban juntos en el local y en sitos familiares, manteniendo una buena relación donde procreando dos (02) hijos, un varón y una hembra, fijando su domicilio detrás de los Tamarindos, Barrio Lagunillas de San Antonio, en la Muralla, en la casa de los papas de BENZI con sus dos hijos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, tuvieron una relación de concubinato.
3.2-) A los folios 125 y 126 se encuentra acta de fecha 06 de diciembre del 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ALBA MERY ARISTIZABAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.007.580, la cual declaró que los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, eran esposos con una relación muy bonita de 15 o 16 años, procreando dos (02) hijos, un varón y una hembra, fijando su domicilio primero en el Barrio la Popa y luego en el Barrio Lagunillas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, tuvieron una relación de concubinato.
3.3-) A los folios 107 y 108 se encuentra acta de fecha 14 de noviembre del 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NANCY MARLENE GONZÁLEZ DE VARGAS, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 9.138.193, la cual declaró que conoce desde hace más de 20 años a los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, quienes eran esposos con una buena relación de 18 a 20 años aproximadamente, pues siempre se la pasaban juntos, procreando dos (02) hijos, un varón y una hembra, fijando su domicilio detrás de los Tamarindos, Barrio Lagunillas de San Antonio, cerca de la Muralla donde viven los padres de ambos.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, tuvieron una relación de concubinato de más de 18 años.
3.4-) A los folios 109 y 110 se encuentra acta de fecha 14 de noviembre del 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANA SOCORRO VILLAMIZAR VALENCIA, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 13.366.751, la cual declaró que conoce a los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, quienes eran como esposos y se trataban como marido y mujer con una relación de más 15 años, pues siempre se la pasaban juntos, donde estaba el uno estaba el otro, procreando dos (02) hijos, un varón y una hembra, fijando su domicilio cuando ella los conoció, en la Calle 10 donde una tía de él, la señora Carmen Ortiz; afirmó que después se mudaron por los lados de los Tamarindos, Barrio Lagunillas de San Antonio, por la Calle Nº 1, cerca de la Muralla, donde fijaron su última residencia.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, tuvieron una relación de concubinato por más de 15 años.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: A los folios 88, 89 y 90 corre copia simple del Acta de Matrimonio N°.32 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
3.-) POSICIONES JURADAS: A los folios 115, 116 y 117, se encuentra acta de fecha 23 de noviembre del 2.006, la cual contiene posiciones juradas rendidas por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, parte demandada, quien declaró que mantuvo una relación de comunidad estable con el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO por menos de 21 años, con quien procreó dos (02) hijos; afirmó que vivió sola junto a sus hijos entre 1.987 y 1.991, en una casa Nº 12-33 propiedad de la señora Carmen Ortiz, en la Calle 10, Barrio la Popa; afirmó que mantuvo domicilio conyugal con el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, en la calle 0A, Casa Nº 7-29, Barrio Lagunillas, frente a la Muralla de San Antonio del Táchira durante 5 años; afirmó que el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO no contribuyó a la crianza de sus hijos pues lo hizo ella sola.
La posiciones rendidas por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, la aprecia y valora el Tribunal, pues sus deposiciones evidencian que efectivamente entre ella y el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, existió una relación de concubinato; sin embargo sus deposiciones reflejan su disconformidad en relación al tiempo que pudo durar la relación concubinaria.
3.1-) Desde el folio 118 al 122, se encuentra acta de fecha 24 de noviembre del 2.006, la cual contiene posiciones juradas rendidas por el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, parte demandante, ahora bien, en dicho acto se formularon preguntas tendientes a tratar de probar hechos que deben ser discutidos en proceso distinto, pues el tema que se debe decidir en esta instancia, lo constituye la supuesta existencia de la relación concubinaria entre las partes involucradas en este proceso y no la determinación de la propiedad de los bienes que puedan pertenecer a uno u otro, razón por la cual no las aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinentes las posiciones.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Determinada como está los límites de la controversia, de las actas procesales se desprende que efectivamente entre los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE existió unión de concubinato invocada por la parte demandante, pues de la declaración de éstos emitida en fecha 19 de mayo de 2.004 por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, según documento autenticado por, bajo el N°. 31, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, concatenándola con la fecha de nacimiento de los hijos de éstos, es decir, de los ciudadanos BENZI KURBIEL y DILY MARIE GARCÍA ROJAS, quienes nacieron en fechas 9 de diciembre de 1.982 y 4 de octubre de 1.984 respectivamente, quedó evidenciado que la relación de concubinato alegada por la parte actora, efectivamente se inicio en el año 1.982, pues si tomamos en cuenta que el hijo mayor de las partes involucradas en este proceso nació en diciembre del mencionado año, es evidente que su procreación fue a inicios del año 1.982, demostrándose así, que si existió una relación de concubinato entre ambos, siendo el año 1.982 su inicio; ahora bien, en relación a su continuidad en el tiempo, de las actas procesales existe discrepancia, pues la parte actora manifiesta que dicha relación fue notoria, estable, pública e ininterrumpida y la parte demandada manifiesta que no fue ininterrumpida, toda vez que el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, los abandonó por determinado tiempo interrumpiendo su continuidad, pero es el caso que la demandada no indica ni especifica a que época se refería el abandono, no demostrando su afirmación como era su obligación de probar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Siendo así las cosas, al contrario de la afirmación de la parte demandada, quien manifestó que la relación había sido interrumpida, de las actas procesales se desprende que su apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda, reconoce que su mandante y la parte actora mantuvieron una relación de pareja que duró 17 años, en la que el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, contribuyó a la crianza y educación de los hijos concebidos por ellos; por otra parte, mediante el documento público anteriormente citado, de fecha 19 de mayo de 2.004, suscrito por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, reconoce públicamente que durante más de 21 años, mantuvo relación estable con el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con lo mismos derechos y deberes que se le confieren a la comunidad conyugal; así mismo de la declaración de los testigos, quienes fueron contestes en sus declaraciones, se ratificó la existencia de la relación concubinaria, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar que la relación de concubinato entre los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, existió y tuvo una vigencia de más de 21 años, es decir, desde enero del 1.982, hasta el 19 de mayo del 2.004, en consecuencia la demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano BENZI GARCÍA ROMERO, asistido por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia se DECLARA que la RELACIÓN DE CONCUBINATO que existió entre los ciudadanos BENZI GARCÍA ROMERO, y MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, TUVO UNA VIGENCIA DE MAS DE VEINTIÚN (21) AÑOS, ES DECIR, DESDE ENERO DEL 1.982, HASTA EL 19 DE MAYO DEL 2.004.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS ELISALDE, por resultar totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril de 2007. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ
Secretario Temporal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ
Secretario Temporal.
Exp. 31.976-2.006
C.M
|