GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil siete.-
196° y 147°

En fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA VARELA CHACON, venezolana, mayor de edad, divorciada, titula de la cédula de identidad N° V-5.654.875, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida del abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.120, del mismo domicilio, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO ACEVEDO VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.221, en su carácter de deudor aceptante y a la ciudadana DILIA YAMILE COLMENARES DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.168, en su carácter de avalista de la obligación, ambos domiciliados en el Pasaje Colón de Puente Real, calle 10, casa N° Y-58, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Se ordenó la intimación de los demandados e igualmente, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.458.195.,00), que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la medida no podría exceder de la cantidad de (Bs. 12.476.775,00) y para la ejecución de la misma, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se libró el despacho con Oficio N° 0860-879, formándose el respectivo Cuaderno de Medidas, por separado.-
En fecha 22 de junio de 2006, se libraron las compulsas de intimación de los demandados y se entregaron al Alguacil del Despacho, para la práctica de la misma.-
En fecha 10 de julio de 2006, la demandante JOSEFA VARELA CHACON, confiere Poder Apud Acta, al abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, identificado en autos.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que habiendo sido libradas las compulsas para la intimación de los demandados, en fecha 22 de junio de 2006, transcurrió más de un (1) mes y la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la intimación de los demandados, a tal efecto, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que
previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta
gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal)…”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente, la parte demandante desde el 22 de junio de 2006, no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASI SE DECIDE. Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ


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