GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil siete.-
196° y 147°

En fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA y JORGE LUIS DEPABLOS MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.354.633 y V-3.794.382, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 91.090 y 93.615, en su orden respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, sector Catedral, Centro Profesional Cordillera, actuando en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS RAUL JAIME RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.098, domiciliado en San Cristóbal y, hábil contra el ciudadano VICTOR ALBERTO JAIMES ROLON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.667, en su carácter de obligado principal y la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MARQUEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.802, en su carácter de Avalista y principal pagador, ambos domiciliados en el Barrio “23 de Enero”, parte baja, calle 9 N° 2-88, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION. Se decretó la intimación de los demandados, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimados, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 63.480.000.00, por Capital, más la suma de Bs. 4.779.624,98 por intereses y la suma de Bs. 17.064.906,25 por concepto de honorarios profesionales o formularen su oposición a la demanda. No habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa. Igualmente, a los fines de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del documento del inmueble sobre el cual recaería la misma; formándose el respectivo Cuaderno de Medidas, por separado.-
En fecha 10 de Agosto de 2006, el abogado JOSE A. MOLINA P., estampó diligencia donde informa haber consignado emolumentos al Alguacil de este Despacho, para la práctica de la intimación personal de los demandados. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, estampa diligencia en la que informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios por la parte actora, para trasladarse a practicar la intimación de los demandados,
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que habiendo sido consignado los emolumentos por la parte actora, en fecha 10 de Agosto de 2006, a los fines de que el Alguacil practicara la intimación de los demandados, transcurrió más de un (1) mes y, la parte demandante no suministró las copias para que este Tribunal elaborara las respectivas compulsas, no habiendo impulsado la intimación de los demandados, tal y como lo establece la Ley; a tal efecto el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 267: “…También se extingue la instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que
previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta
gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal)…”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente, la parte demandante desde el 22 de junio de 2006, no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ


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