Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintitrés de abril de dos mil siete.
197° y 148°
En fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO Y CARDENAS QUIROGA KATHERINE ALICIA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.940.31 y V-13.171.376, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.568 y 90.987, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL ZULAY ROA ROSALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.209.462, casada, de profesión ingeniero Civil, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Ambrosio Plaza, entre carrera 3 y 4, Quinta Niño Jesús, Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Empresa Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA SIERRA SURRIBA WILLIAM, CA. “CONSSWICA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 98, tomo 15-A, en la persona de su Presidente el ciudadano WILLIAM SURRIBAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.375.362, domiciliado en La Victoria, Alto Rubio, Av. 4, Nº 528, en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 20 de agosto de 2003, el Abogado OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se oficie a CADELA, departamento de Administración, Tesorería, Contabilidad, para que informe el monto de la deuda que tiene con la empresa demandada, a los fines de que se decrete medida innominada.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA SIERRA SURRIBA WILLIAM, C.A. “CONSSWICA”, hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.181.720,00), comisionado para la práctica de la referida medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se ordenó formar el cuaderno de medidas por separado.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado OSWALDO ALIRIO LÓPEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se reconsidere la medida decretada, ya que se decretó embargo preventivo, cuando lo que solicitó fue medida innominada.
Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2003, este Tribunal DECRETO la medida innominada solicitada y a tal efecto ofició a la EMPRESA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Departamento de Administración, Tesorería, Contabilidad, a fin de que informara sobre la existencia de una deuda con la sociedad mercantil demandada y que paralizara la orden de pago hasta cubrir la suma demandada, es decir la cantidad de Bs. 6.099.180,00. Igualmente se dejó sin efecto la medida de embargo decretada, oficiando lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado.
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Tribunal expidió compulsa de citación y la remitió al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 0860-1600.
En fecha 02 de octubre de 2003, el Abogado OSWALDO ALIRIO LÓPEZ ALBESIANO, presentó escrito en el que consigna copia del oficio remitido a los fines del decreto de la medida innominada, donde consta que el mismo fue recibido por la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA EMPRESA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, “CADELA”.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal agregó al expediente oficio de fecha 01 de octubre de 2003, en el cual la consultoría jurídica de CADELA en la que informa que no tiene deuda pendiente con la sociedad mercantil demandada, ya que la última valuación pendiente fue pagada en fecha 29 de agosto de 2003.
En fecha 14 de octubre de 2003, los Abogados ALICIA CÁRDENAS y OSWALDO LÓPEZ, estampan diligencia en la que solicitan se oficie a CADELA a fin de que informe a este despacho el número de cheque, la entidad bancaria y a nombre de quien fue girado el instrumento mercantil con el que canceló la valuación a la sociedad demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2003, este Tribunal acordó oficiar a CADELA conforme se solicita, oficiando al efecto bajo el N° 0860-1870.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal agregó al expediente el oficio de fecha 20 de Noviembre de 2003, en el que el consulto jurídico de CADELA informa a este despacho que el cheque entregado por CADELA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIERRA SURRIBA WILLIAM C.A., (CONSSWINCA), es el N° 52331, del Banco Provincial y fue girado a la orden de CONSSWINCA.
En fecha 30 de marzo de 2004, el Abogado OSWALDO LÓPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que solicita se oficie nuevamente al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaenta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este despacho sobre el estado en que se encuentra la comisión conferida al referido Tribunal.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado los Municipios Junín y Rafael Urdaenta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de junio de 2004, los Abogados ALICIA CÁRDENAS y OSWALDO LÓPEZ, estampan diligencia en la que señalan que no es cierto que la comisión no se haya cumplido por falta de impulso procesal.
En fecha 19 de Julio de 2004, los Abogados ALICIA CÁRDENAS y OSWALDO LÓPEZ, estampan diligencia en la que solicitan se remita nuevamente la comisión conferida al Juzgado comisionado para la citación de la sociedad demandada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 227, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil, acordó devolver la comisión al Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIERRA SURRIBA WILLIAM C.A. “CONSSWICA” en la persona de su Presidente ciudadano WILLIAM SURRIBA SAYAGO, ordenando el desglose de la comisión y remitirla al Juzgado comisionado, acompañada de copia certificada de la diligencia de fecha 19 de julio de 2004 y del presente auto.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal en virtud de que la parte demandante no aportó los fotostatos correspondientes a los fines de anexar a la comisión que debe ser devuelta al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual se encontraba en secretaría desde el 21 de julio de 2004 hasta la fecha, se acordó devolver el expediente al archivo del Tribunal.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por la parte demandante, que fue la diligencia de fecha 19 de julio de 2004, en la que solicitaron se devolviera la comisión para la práctica de la citación de la sociedad demandada, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar la intimación de los demandados y menos aún le dio el impulso correspondiente a la intimación por carteles que se debía realizar en el Juzgado comisionado, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
El Secretario Temporal
JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ
Exp. N° 30165
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