REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RAMON YVAN CARRERO, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad N° 12.889.455.
Apoderado de la parte demandante: FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32229.
Parte Demandada: GREGO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.547, en su carácter de deudor principal.
Motivo de la Causa: Cobro de Bolivares Via ejecutiva
Alega el ciudadano Ramón Yvan Carrero, que es tenedor legítimo de un instrumento debidamente declarado con fuerza ejecutiva, mediante decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2005; expediente N° 181-2005, nomenclatura particular llevada por ese despacho, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00). Que dicho instrumento el cual se encuentra agregado en original, marcado con la letra “A”, en el expediente N° 31808, nomenclatura particular llevada por este despacho, fue emitido en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 25-10-2005, para ser pagada la obligación allí contenida en fecha 28-10-2005, a favor del ciudadano RAMON YVAN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.455, con domicilio procesal en el Edificio Orinoco, Torre B, Apto. B-7, Barrio Obrero, carrera 23 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el deudor GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, que para la fecha de la admisión de la presente demanda el deudor GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, ha hecho caso omiso de todas las gestiones de cobro amigables realizadas por él, así como por su poderdante, evadiendo la situación y haciéndose incurrir en perdida de tiempo y por ende de dinero, ya que no ha cumplido hasta el momento con la obligación en la forma que se había establecido en el instrumento ya descrito anteriormente. El cual opone formalmente al demandado.
Por lo anterior es que demanda al ciudadano GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.547, en su carácter de deudor, domiciliado en la carrera 2, Sector El Calvario, casa s/n, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, para que convengan en pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00); que es el monto total del instrumento con fuerza ejecutiva, mas las costas y costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la ley, o en su defecto a ello sea condenado por este despacho, para lo cual opta por el procedimiento de la via ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito a este Tribunal que para el momento de la sentencia definitiva, se acuerde la indexación de la deuda total contenida en el instrumento debidamente reconocido objeto de la presente acción, cuyo pago demanda, desde el momento en que se hizo exigible, para lo cual debe tomarse en cuenta los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que por cuanto el instrumento reconocido objeto de la presente demanda persigue el pago de una cantidad liquida y de plazo cumplido, cantidad ésta que adeuda el demandado, con el carácter expresado, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00).
En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal admitió el escrito de Reforma de demanda y ordenó el emplazamiento del deudor. Decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para la ejecución de la medida acordada comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de abril de dos mil seis, este Tribunal expidió copia certificada de la compulsa y con oficio N° 0860-534, ofició al Juez comisionado. (fl. 30)
En fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal oficio bajo el N° 0860-642, al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que informaran sobre la citación del ciudadano Ramirez Guerrero Greco Alexander. (fl. 32)
En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de citación del ciudadano Greco Alexander Ramirez Guerrero, debidamente cumplida.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano Ramón Yvan Carrero, alega que es tenedor legítimo de un instrumento debidamente declarado con fuerza ejecutiva, mediante decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2005; expediente N° 181-2005, nomenclatura particular llevada por ese despacho, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00), el cual fue emitido en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 25-10-2005, para ser pagada la obligación allí contenida en fecha 28-10-2005, a favor del ciudadano RAMON YVAN CARRERO, por el deudor GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, que hasta la presente fecha ha hecho caso omiso de todas las gestiones de cobro amigables realizadas por él, así como por su poderdante, evadiendo la situación y haciéndose incurrir en perdida de tiempo y por ende de dinero, ya que no ha cumplido hasta el momento con la obligación en la forma que se había establecido en el instrumento ya descrito el cual opone formalmente al demandado. Por lo que demanda al ciudadano GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.547, en su carácter de deudor, domiciliado en la carrera 2, Sector El Calvario, casa s/n, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, para que convengan en pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00); que es el monto total del instrumento con fuerza ejecutiva, mas las costas y costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con la ley, o en su defecto a ello sea condenado por este despacho, para lo cual opta por el procedimiento de la via ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a este Tribunal que para el momento de la sentencia definitiva, se acuerde la indexación de la deuda total.
Intimado como fue el demandado, este no asistió al acto de contestación a la demanda, ni tampoco presento prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 30 de mayo de 2006, se agregó la comisión de citación, el día siguiente 31 de mayo de 2006, se fijó como terminó de distancia, a partir del 01 de junio de 2006, empezó el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda que vencieron el 03 de julio de 2006, a partir del 04 de julio de 2007, empezó el lapso de quince (15) días de pruebas; que vencieron el 26-07-06; ninguna de las partes presentó pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• A los folios 3 al 20, corre expediente N° 181/2005; de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la que se evidencia sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, donde DECLARA CON FUERZA EJECUTIVA, el instrumento aducido a la demanda presentada por el ciudadano Ramón Yvan Carrero, y en consecuencia acuerda devolver las resultas del procedimiento al interesado. el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga, dará fuerza ejecutiva al instrumento.
Por cuanto la parte demandada, no presentó contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera se debe revisar si se encuentran llenos los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.
A) En el presente juicio, la pretensión de la parte actora es el pago de de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00), el cual fue emitido en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 25-10-2005, para ser pagada la obligación allí contenida en fecha 28-10-2005, a favor del ciudadano RAMON YVAN CARRERO, por el deudor GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, el cual fue declarado con fuerza ejecutiva, mediante decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2005; expediente N° 181-2005, nomenclatura particular llevada por ese despacho; fundamentó la presente demanda en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó la indexación de la deuda total. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 6.540.000,00). En consecuencia la pretensión de restitución de la suma reclamada por la parte actora en esta causa, se encuentra tutelada por las citadas disposiciones legales y por tanto tal pretensión no es contraria a derecho, y así se decide.
Otra de las pretensiones reclamadas en este proceso es la corrección monetaria de la suma reclamada, es decir SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00).
Al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha indicado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Al respecto existe la siguiente decisión:
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima ).
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Sentencia N°.RC.OO737 de fecha 27 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-877)
En consecuencia la pretensión de corrección monetaria de la suma reclamada por la parte actora en esta causa, no es contraria a derecho, y así se decide.
B) La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Como se indicó en la primera parte de esta sentencia, la demandada no produjo ninguna prueba, razón por la cual este Tribunal debe concluir que este último supuesto igualmente se ha verificado en esta causa.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, y así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado GREGO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.547.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano RAMON YVAN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.455, en contra del ciudadano GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.455 por Cobro de bolívares vía ejecutiva.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO, antes identificado a pagar al ciudadano RAMON YVAN CARRERO, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.540.000,00), que es el monto total del instrumento declarado con fuerza ejecutiva.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo, se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital demandado, SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.540.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia, lo cual se hará mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano GRECO ALEXANDER RAMIREZ GUERRERO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
SECRETARI0
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
JOSE GREGORIO VARGAS RAMIERZ
SECRETARI0
Zulay A.
|