REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 14 de Junio de 2005, este Tribunal le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.349, asistida por la abogada Brenda Yamilé Buitrago Márquez , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.243 contra el ciudadano JOSE VILLANUEVA SOLANO ASCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-769.148 por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil.------------
En fecha 11 de Julio de 2005, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Alguacil de este despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por la ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLORES, con la finalidad de citar al ciudadano JOSE VILLANUEVA SOLANO ASCENCIO, acto que no logró.------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Octubre de 2005, la Abogada Brenda Buitrago Márquez, solicitó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------
En fecha 18 de Noviembre de 2005, la secretaria del Despacho informó que el día 17 de Noviembre de 2005, se trasladó y fijó en el domicilio del demandado el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo ordenado.-------------------------------




En fecha 21 de Marzo de 2006, la Abogada Brenda Buitrago Márquez, consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado los carteles ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Abril de 2006, se nombró defensor Ad-Litten del demandado al Abogado Martín Guerrero.--------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Mayo de 2006, fue notificado legalmente el defensor Ad-Littem del demandado el Abogado Martín Guerrero.------------------------------------
En fecha 03 de Mayo de 2006, el Abogado Martín Guerrero, aceptó el cargo de defensor Ad-Littem del demandado.--------------------------------------------------
En fecha 26 de Julio de 2006, siendo el día y hora señalada tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Littem del demandado, quedando citado en este mismo acto tal y como consta al folio 35.-------------------------------------------
En fecha 13 de Octubre de 2006 y 28 de Noviembre de 2006, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 07 de Diciembre de 2006, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de Enero de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de Enero de 2007, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos José Francisco Cárdenas Arias y Antonio Montilva Rolón, a la cual se le negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneas.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19 de Enero de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrarío Imperio en auto de fecha 18 de Enero de 2007, y acuerda en su oportunidad admitir las respectivas pruebas.------------------------------------------------------------------------------------


En fecha 29 de Enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos.----------
En fecha 09 de febrero de 2007, siendo el día y hora señalada comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARDENAS ARIAS y PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON, asistidos por la Abogada Brenda Buitrago, y expuso: Que no le unen vínculos de amistad o familiar con los ciudadanos Rosa María Patiño y José Villanueva Solano; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa María Patiño y Jose Villanueva Solano; Que le consta que el ciudadano José Villanueva Solano, agredía verbalmente y la golpeaba, ella era muy amiga de mi mamá y llegaba con los ojos morados; Que le consta que el ciudadano José Villanueva Solano, abandono el hogar en 1978 y no se volvió a saber nada de él.------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Abril de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de Informes en (03) folios útiles.-----------------------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------

La ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLORES, asistido por la Abogada Brenda Buitrago Márquez, demanda por divorcio al ciudadano JOSE VILLANUEVA SOLANO ASCENCIO, manifestando que abandonó el hogar común y excesos y sevicia. Fundamenta la acción en las causales segunda y tercera (2° y 3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 430 de fecha 21 de Diciembre de 1971, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos ROSA MARIA PATIÑO FLORES y JOSE VILLANUEVA SOLANO ASCENCIO.----------------------






Quedado debidamente citado la parte demandada, se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada ni el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------
En fecha 17 de Enero de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 18 de Enero de 2007, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos José Francisco Cárdenas Arias y Antonio Montilva Rolón. a la cual se le negó su admisión por cuanto fueron presentadas extemporáneas.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 19 de Enero de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrarío Imperio en auto de fecha 18 de Enero de 2007, y acuerda en su oportunidad admitir las respectivas pruebas.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Enero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos.----------
En fecha 09 de febrero de 2007, siendo el día y hora señalada comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARDENAS ARIAS y PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON, asistidos por la Abogada Brenda Buitrago, y expuso: Que no le unen vínculos de amistad o familiar con los ciudadanos Rosa María Patiño y José Villanueva Solano; Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa María Patiño y Jose Villanueva Solano; Que le consta que el ciudadano José Villanueva Solano, agredía verbalmente y la golpeaba, ella era muy amiga de mi mamá y llegaba con los ojos morados; Que le consta que el ciudadano José Villanueva Solano, abandono el hogar en 1978 y no se volvió a saber nada de él.------------------------------------------------------------------





En fecha 12 de Abril de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de Informes en (03) folios útiles.-----------------------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.----------------------------------------
Igualmente el artículo 185 del Código Civil ordinal 3º, que reza textualmente lo siguiente:
Ordinal 3° “ Los excesos , sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”



En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano JOSE VILLANUEVA SOLANO ASCENCIO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada y cometiendo malos tratos y violencia, por lo que incurrió en





las causales de divorcio establecida en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos y sevicias por parte del cónyuge, y así se decide.--------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLOREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.349, contra el ciudadano JOSE VILLANUEVA SOLANO ASCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 769.148 por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de Diciembre de 1971, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 430-----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------






Publíquese, regístrese y déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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