REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.738.576, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DEL DEMADNANTE: Abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titular de la cédula de identidad No V-6.464.650, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.442.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1998, anotado bajo el No 39, Tomo Cuarto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1998, siendo modificada por acta No 2 de Asamblea General Extraordinaria debidamente protocolizada por ante esa misma oficina en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el No 8, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1999, posteriormente esta fue modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios “LA ALAMEDA”, Asociación Civil por ante esa misma oficina en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el No 25, Tomo Tercero, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2000 y esta última, modificada por Acta registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el No 43, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, cuyo representante judicial es según los estatutos el ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No 3.940.368, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, en la Avenida 5 No 16-62 de la Urbanización Sur.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2005 (fl. 1 al 25) el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, asistido por el abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, DEMANDO A LA ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, en la persona de su representante judicial ciudadano CIRO ENRIQUE OMAÑA GUTIERREZ, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socio de “La Alameda”, Asociación Civil de fecha 17 de marzo de 2000, anotada bajo el No 25, Tomo Tercero del Protocolo Primero, primer Trimestre del 2000, y el Acta Protocolizada el 29 de marzo del 20001, anotada bajo el No 43, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, anotada bajo el No 43, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, contentiva de la Asamblea Celebrada el día 22 de octubre de 2000, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 1651, del Código Civil, por ser dicha Asociación una persona Jurídica con capacidad para obligarse está sujeta a disposiciones legales especialmente, las que rigen la materia concerniente a las Asambleas de Asociados, sus deliberaciones y decisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, que tiene aplicación analógica en el caso que nos ocupa, en concordancia con la Cláusula Sexta del Capítulo III de los Estatutos, y la Cláusula Décima Séptima. Todo lo cual indica que las asambleas referidas están afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que el demandante aparece firmando en un libro de actas que no existe y de la cual un presidente nombrado en esa misma asamblea CERTIFICA que el acta es fiel y exacta a su original, tomada del Libro de Actas de la Asociación, igualmente en otra acta de asamblea se deliberó en la misma sobre un asunto que no se hallaba contemplado en la agenda del día, haciéndola NULA no sólo conforme a las disposiciones legales generales de la materia sino de acuerdo a sus propios Estatutos y en ese sentido, por encontrarse dentro de la oportunidad legal DEMANDA LA NULIDAD y en ese sentido, se le restituya la situación legal que tenía antes del acto irrito, vale decir, la ASAMBLEA AFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA, y se le tenga como MIEMBRO DE LA ASOCIACION, y en tal virtud, como aspirante beneficiario y adjudicatario del Plan de Viviendas, conocido como La Alameda, o en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal, y en el caso, que se nieguen, a restablecerle su situación legal, ordenando la devolución de las sumas de dinero canceladas por el demandante como pago del precio de la cuota de ingreso y las demás cuotas por él canceladas, así como el pago de los daños y perjuicios que se le han causado con la correspondiente corrección monetaria o indexación.
Fundamenta la demanda en los artículos 19, 1651 y 1661 del Código Civil, así mismo, en las cláusulas 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Capítulo III de los Estatutos Sociales, que contemplan la materia concerniente a las Asambleas y sus deliberaciones, el contenido de las cláusulas de los mismos estatutos relativos a la condición de asociado y a las causales de exclusión; igualmente, por aplicación analógica los artículos 277 y 290 del Código de Comercio, relativos a la nulidad de las asambleas y la acción del socio contra las mismas que sean manifiestamente CONTRARIAS A LOS ESTATUTOS o la Ley y finalmente, en el artículo 1346 del Código Civil, que prevé, lo concerniente a la ACCION DE NULIDAD.
Solicitó medida preventiva, innominada de paralización de cualquier tipo de construcción sobre un lote de terreno con un área aproximada de 8.167,62 mts2 ubicado en las adyacencias de la Avenida Manuel Pulido Méndez, diagonal al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.
Estimó la acción en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). E indicó como domicilio procesal: Avenida 3 No 13-30 La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Expuso los hechos en los siguientes términos:
Que dada su necesidad de proveerse de una solución habitacional, y habiendo cumplido con los requisitos establecidos por la Asociación Civil La Alameda en su Acta Constitutiva, fue incorporado como “Asociado” y nombrado Presidente de la misma, en asamblea realizada el 12 de marzo de 1999, la cual fue protocolizada el día 4 de agosto de 1999, consta en acta No 2 de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil La Alameda, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotada bajo el No 08, Tomo Segundo del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1999, la cual anexó marcada “B”.
Que no obstante de encontrase cumpliendo con las obligaciones y deberes de todo ASOCIADO, en la Asociación Civil La Alameda, amen de haber pagado la cuota correspondiente a su ingreso y por tanto con el carácter de copropietario, al presentarse a dialogar con alguno de los miembros de la mencionada Asociación, se le exigió en su condición de Presidente de la Junta Directiva que contratara el encierro del terreno con el padre de una de las asociadas por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a lo cual se negó por existir en las cuentas solamente la cantidad de catorce millones, razón por la cual, en forma sorpresiva e inesperada fue informado de su exclusión de dicha asociación y relevado de su cargo como Presidente de la misma.
Que en virtud de la falta de información sobre su situación, así como el impedírsele el acceso a la documentación que poesía la Asociación Civil La Alameda, sobre el caso concreto, se dirigió a la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde previa revisión de los libros índices pudo tener acceso a las Actas de la mencionada Asociación, específicamente la celebrada el 21 de enero de 2000 y protocolizada el 17 de marzo de 2000, anotada bajo el No 25, Tomo Tercero del Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre de 2000, donde aparecen firmando socios que ya estaban retirados y socios que manifiestan que no asistieron a dicha reunión y en donde se eligió la actual Junta Directiva que expulsó a varios miembros de la Asociación.
Así mismo el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Alameda, Asociación Civil celebrada el 22 de octubre de 2000, en las Instalaciones del Centro Médico de Especialidades Junín y Protocolizada el 29 de marzo de 2001, anotada bajo el No 43, Tomo Primero del Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 2001, la cual acompañó marcada “D”, en la que expresa textualmente ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE “LA ALAMEDA” ASOCIACION CIVIL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira,…siendo las 10 de la mañana del día de hoy 22 de octubre de 2000, presentes en las instalaciones del Centro Médico de Especialidades Junín, ubicado en la calle 13 con esquina de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira…Constatada la presencia del quórum necesario, el Presidente tomó la palabra declaró válidamente constituida la asamblea procediendo a considerar el siguiente orden del día. Desincorporación de los socios. Segundo: Exclusión de los socios: CARLOS NUÑEZ, MILAGRO JERARLDYNE MONCADA GOMEZ, ZULAY RAQUEL LOPEZ DE PEREZ, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANO BECERRA, JAIRO GALEANO PEÑA, PETRA FANNY ZOBEIDA ROSALES Y MARIA YOLANDA PACHECO CELIS. Que en este segundo punto Ciro Omaña señala la necesidad de excluir a una serie de socios por incumplimiento de sus deberes como tales, específicamente los anteriormente nombrados, entre los cuales se mencionaba el demandante, y fundamenta su exclusión, violentando flagrantemente no solo el ordenamiento jurídico especial sobre la materia sino además, las mismas disposiciones normativas establecidas en los Estatutos y de obligatorio cumplimiento, especialmente el contenido taxativo de la cláusula novena literal f de los estatutos, es decir por incumplimiento en los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por la junta directiva, lo que evidentemente no había ocurrido en su caso concreto, ya que cabalmente había cumplido con todas y cada una de las obligaciones deberes establecidos para los asociados.
En fecha 15 de marzo de 2005 (fl. 35) fue admitida la demanda y en fecha 16 de marzo de 2005 fue librada la correspondiente compulsa. En fecha 17 de marzo de 2005 (fl. 39) el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora, expedir copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su registro, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, la cual fue expedida en la misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2005 (fl. 40) el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, otorgó poder al abogado GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE.
En fecha 27 de abril de 2005 (fl. 49) fue citado el demandado Ciro Enrique Omaña Gutiérrez, y en fecha 20 de junio de 2005 el abogado EVELYN DEL EL VALLE VELANDIA USECHE, actuando como co-apoderada de la ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, (fl. 52 al 53) dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que tal como se desprende del libelo de demanda, la presente acción tiene por objeto la Nulidad Absoluta de las Asambleas celebradas por su representada en fechas 21 de enero y 22 de octubre de 2000; debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el 17 de marzo de 2000, bajo el No 25, Tomo Tercero y el 29 de marzo de 2001, bajo el No 43, Tomo Primero, respectivamente, y fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil, como punto previo opuso la PRESCRIPCION de la acción propuesta, por lo que respecta a la primera de las actas señaladas, en virtud de que tal como consta en autos, desde la fecha de registro de la misma (17 de marzo de 2000) hasta la fecha en que se practicó la citación del demandado (24 de abril de 2005) transcurrieron más de cinco (05) años, sin que conste en autos la interrupción de la prescripción.
A todo evento dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que la Asociación Civil se constituyó sin fines de lucro, con el objetivo fundamental de desarrollar soluciones habitacionales para sus asociados, para lo cual suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra con la Alcaldía del Municipio Junín, sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente 8.167,62 metros cuadrados, sobre el cual se realizaría el desarrollo habitacional La alameda. Es así como por la necesidad de obtener vivienda, se fueron incorporando personas que cumplían los requisitos para ser socios, establecidos en la cláusula Octava de los Estatutos y en asamblea realizada el 12 de marzo de 1999, debidamente protocolizada el 04 de agosto del mismo año se incorpora y se nombra como Presidente al demandante, ciudadano CARLOS NUÑEZ.
Rechaza y contradice que el demandante haya cumplido a cabalidad sus obligaciones como asociado y Presidente de la Asociación y que ésta de manera unilateral y arbitraria lo haya expulsado.
También rechaza por falso el alegato de que en las actas de asamblea atacadas aparezcan firmando socios ya retirados y no asistentes a la reunión. Igualmente es falso que el demandante aparezca firmando un libro de actas que no existe. Tal como se desprende de la lectura de las copias certificadas de las actas atacadas de nulidad en ninguna se le nombra ni como asistente ni como firmante, peor aún, el acta de la asamblea celebrada el 22 de octubre de 2000 y registrada el 29 de marzo de 2001, mediante la cual se acuerda su expulsión, fue firmada ante el respectivo Registrador por todos y cada uno de los asistentes a la reunión. Es evidente que el demandante con el ánimo de perjudicar a la Asociación y de confundir al Tribunal, de manera descarada alega situaciones y hechos que claramente se puede demostrar que son falsos a través de los instrumentos públicos que el mismo anexó al libelo.
Así mismo, niega que en el acta protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el 17 de marzo de 2000, bajo el No 25, Tomo Tercero, existan incongruencias en los puntos debatidos, puesto que, tal como se desprende de la copia certificada de la misma, anexa al libelo marcada “C”, se estableció como Orden del Día: PRIMERO: Remoción de la Junta Directiva, de conformidad con la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales. SEGUNDO: Nombramiento de la Junta Directiva; puntos estos discutidos, aprobados y resueltos en la reunión, que independientemente de cómo fueron tratados y desarrollados se resolvieron de conformidad con la agenda. En esta reunión no se trató ningún punto fuera de los establecidos en la convocatoria debidamente realizada, para que la reunión esté afectada de nulidad absoluta. Igualmente es falso que para tal reunión no se haya realizado la convocatoria; esta aseveración del demandante la desvirtúa el mismo con su misma confesión espontánea realizada en el libelo, al señalar que “en el orden del día correspondiente a la citada reunión de acuerdo a la convocatoria, no estaba previsto el punto de “la supuesta insolvencia de los asociados”, lo que lleva a concluir sin lugar a dudas que dicha Asamblea no podía someter a votación a los asistentes materias que no estuvieran previstas…”. (folio 3 renglones 19, 20, 21 y 22).
Rechaza y contradice por falso el alegato del accionante de que su expulsión haya sido arbitraria y que se debió a su negativa de contratar el encierro del terreno con el padre de una de las asociadas por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Que por lo que respecta a la Asamblea mediante la cual se EXCLUYO como miembro de la Asociación al demandante, es decir, la celebrada el 22 de octubre de 2000, cuya acta fue registrada el 29 de marzo de 2001, bajo el No 43, Tomo Primero, dijo lo siguiente:
Niega y contradice que para dicha reunión no se efectuara la convocatoria respectiva, puesto que tal como lo demostrará oportunamente, la convocatoria fue debidamente publicada, dejándose constancia que se pretendía excluir a los socios que no cumplieron con los Estatutos.
Tampoco es cierto que el acto luego de su exclusión se haya presentado ante la ciudadana DIGNA MIREYA LOPEZ RUIZ, Secretaria de la Asociación tratando de obtener información acerca de su situación legal en la Asociación y que ésta en su condición de Secretaria de BANPRO le haya negado los depósitos bancarios.
Que no es cierto que el actor haya agotado todas las vías de dialogo a fin de solucionar el problema que, según él, unilateral y arbitrariamente le fue imputado por la Asociación, tan es así que transcurrieron más de CINCO (05) años para que el accionante ejerciera las acciones judiciales pertinentes en contra de su expulsión de los Libros en el Registro. Por tales hechos, se niega a pagar la indexación demandada, en virtud de que la Asamblea nunca se ha negado a restituirle el monto por él pagado, al contrario, fue el actor quien nunca se presentó a retirar cantidad alguna de dinero y ahora, luego de varios años pretende que se le indexe, ni siquiera entregó los documentos de la Asociación ni el libro de actas de asambleas, por lo que su representada, se vio en la necesidad de reconstruirlo basándose en las actas ya registradas.
En fecha 16 de septiembre de 2005 (fl. 59 al 61) la abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2005 (fl. 65 al 70) el abogado GASTON GILBERTO SANANDER CASIQUE, con el carácter de apoderado del demandante promovió pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2005 (fl. 128 y 129) fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14 de octubre de 2005 (fl. 132) tuvo lugar el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO, por parte de la demandada Asociación Civil La Alameda del original del Libro de Actas de la misma, donde figura el acta de la Asamblea extraordinaria de la referida Asociación Civil Protocolizada en fecha 17 de marzo del 2000, una vez la Juez declaró abierto el acto, la abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, expuso: “Debido a la negativa del demandante CARLOS NUÑEZ de entregar el libro de acta original a la nueva directiva de mi representada exhibo en este acto la reconstrucción del citado libro, para lo cual se tomó como base las copias certificadas que reposan en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, cuyas actas fueron firmadas nuevamente por la mayoría de los socios asistentes a las asamblea. Al folio 14, al 17 reposa el acta de la asamblea celebrada el 21 de enero del 2000 y registrada el 17 de marzo del mismo año, bajo el No 25, Tomo Tercero del Protocolo Primero firmada nuevamente por los socios que la suscribieron. Dejando constancia que la foliatura del citado libro fue realizada a mano por el Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 20 de octubre del 2000. El Tribunal ordenó consignar copia fotostática de los documentos exhibidos en el acto para ser confrontados y debidamente certificados por la Secretaria.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opone como punto previo la PRESCRIPCION de la acción, en virtud de que tal como consta en autos, desde la fecha de registro de la primera de las actas cuya nulidad se demanda (17 de marzo de 2000), hasta la fecha en que se practicó la citación del demandado (24 de abril de 2005) transcurrieron más de cinco (05) años.
Respecto a la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, el Tribunal observa que en el lapso probatorio, fue promovida por la parte demandante, la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRI-T12-38 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2005, con lo cual fue interrumpida la prescripción de la acción, fue la primera de las Actas de Asambleas, cuya nulidad se demanda, fue registrada en fecha 17 de marzo de 2000, y la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 17 de marzo de 2005. En consecuencia, se declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Primero: El mérito favorable de las actas y actos sustanciados en el expediente, lo cual constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Segundo: Instrumentales:
Copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión del expediente 31378 del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo la matrícula 2005-LRI-T12-38 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2005, LA CUAL ANEXÓ MARCADA “A”. Se valora esta copia de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y sirve para demostrar que la prescripción de la acción fue interrumpida, con la protocolización de la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la presente causa, y sirve para demostrar con la protocolización de la misma, fue interrumpida la prescripción de la acción.
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de “La Alameda”, realizada el 21 de enero de 2000 y protocolizada el 17 de marzo de 2000, bajo el No 25, Tomo Tercero del Protocolo Primero y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil La Alameda, realizada el 22 de octubre de 2000, y protocolizada el 29 de marzo del 2001, bajo el No 43, Tomo Primero del Protocolo Primero, las cuales anexa al escrito marcadas “B” y “C”. y que también habían sido consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
El Tribunal difiere el análisis de las anteriores copias, para el momento en que hayan sido valoradas todas y cada una de las demás pruebas aportadas por las partes.
Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 25 de agosto de 1999, bajo el No 14, Tomo Tercero del Protocolo Primero, en el cual la municipalidad de Junín otorga Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra a la Asociación Civil “La Alameda”, anexo marcado “D”• El Tribunal no le confiere valor probatorio al anterior instrumento, en virtud de que no aporta mérito alguno en cuanto a la nulidad de las actas de asamblea demandadas.
Documentos correspondientes a la Memoria descriptiva del proyecto de redes eléctricas para el Urbanismo “La Alameda” ubicado en la Avenida Dr. Manuel Pulido Méndez del Municipio Junín del Estado Táchira, anexo marcado “E”. Esta Memoria descriptiva del Proyecto de redes eléctricas para el Urbanismo “La Alameda”, se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en la presente causa, razón por la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en el lapso probatorio, y no habiendo sido evacuada dicha ratificación, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
Tercero: Exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición del Libro de Actas de la Asociación Civil “La Alameda” y a tal efecto acompaño la copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “La Alameda”, protocolizada el 17 de marzo de dos mil, la cual anexó anteriormente marcada “B”.
Esta exhibición de documento, tuvo lugar el día 14 de octubre de 2005 (fl. 132) con la asistencia de la apoderada de la parte demandada Asociación Civil La Alameda y una vez que la Juez declaró abierto el acto, la abogado EVELYN DEL VALLE VELANDIA USECHE, expuso: “Debido a la negativa del demandante CARLOS NUÑEZ de entregar el libro de acta original a la nueva directiva de mi representada exhibo en este acto la reconstrucción del citado libro, para lo cual se tomó como base las copias certificadas que reposan en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, cuyas actas fueron firmadas nuevamente por la mayoría de los socios asistentes a las asamblea. Al folio 14, al 17 reposa el acta de la asamblea celebrada el 21 de enero del 2000 y registrada el 17 de marzo del mismo año, bajo el No 25, Tomo Tercero del Protocolo Primero firmada nuevamente por los socios que la suscribieron. Dejando constancia que la foliatura del citado libro fue realizada a mano por el Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 20 de octubre del 2000. El Tribunal ordenó consignar copia fotostática de los documentos exhibidos en el acto para ser confrontados y debidamente certificados por la Secretaria.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos exhibidos, para demostrar que dichas actas de asamblea fueron celebradas conforme a los estatutos de la Asociación.
Las pruebas a las que se refieren los numerales Cuarto, Quinto y Sexto, no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Primera: El mérito favorable de los autos, especialmente todos y cada uno de los documentos anexos al libelo. En tal sentido, promovió especialmente:
A.- El acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, el 17 de marzo de 2000, bajo el No 25, Tomo 3º, que acompañó al libelo marcada “C”.
B.- El Acta de asamblea protocolizada el 29 de marzo de 2001, bajo el No 43, Tomo primero, anexa al libelo marcada “D”.
C.- Invocó a favor de la demandada la confesión voluntaria del actor contenida en los renglones 8 al 11 del segundo folio del libelo que señala: “No obstante de encontrarme cumpliendo con las obligaciones y deberes de todo ASOCIADO en la Asociación Civil La Alameda, amen de haber pagado la cuota correspondiente a mi ingreso y por tanto con el carácter de copropietario, al presentarme a dialogar con alguno de los miembros de la mencionada Asociación, se me exigió en mi condición de Presidente….”.
El Tribunal le otorga valor probatorio a la anterior prueba, por considerar que el alegato allí expuesto demuestra que el demandante reconoce que no estaba cumpliendo con sus funciones, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la asociación, ya que señala que solo estaba pagando la cuota correspondiente a su ingreso, y de los estatutos se desprende que no es solo esa la obligación de los asociados.
DOCUMENTALES
Primero: Promovió y consigno marcada “A” un ejemplar del Diario La Nación, de fecha 16 de octubre de 2000, en cuyo cuerpo B, página B4, fue publicada la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria celebrada el 22 de octubre de 2000, en donde se señala expresamente que el fin de la misma es excluir aquellos socios que no cumplieron con el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación. El Tribunal valora el ejemplar del periódico consignado, para demostrar que la convocatoria publicada si cumplió con el fin para el cual estaba destinada.
Segundo: En un folio útil marcada “B”, consignó comunicación escrita de fecha 15 de septiembre de 2000, dirigida por su representada al ciudadano CARLOS NUÑEZ, mediante la cual Ciro Omaña Gutiérrez, le manifiesta que en su carácter de Presidente de La Alameda, elegido en Asamblea General de Socios realizada el 21 de enero de ese año, indicándole incluso los datos de registro de la misma, le solicita la entrega de los libros de actas, oficios y cualquier otra documentación inherentes a la Asociación. Esta solicitud, cuyo recibo fue firmado por el demandante el 25 de septiembre de 2000, prueba ciertamente que éste si tenía conocimiento de su situación en la Asociación, incluso antes de que se celebrara la asamblea mediante la cual se le excluyó de la misma y que es falso que para tener conocimiento tuvo que dirigirse al Registro para la revisión de las actas.
Esta comunicación no fue desconocida por el demandante, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el demandante si tenía conocimiento de su situación en la Asociación, incluso antes de que se celebrara la asamblea mediante la cual se le excluyó de la misma y que es falso que para tener conocimiento tuvo que dirigirse al Registro para la revisión de las actas.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, quedó demostrado que no fue alterado el orden del día en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de “La Alameda” Asociación Civil, celebrada en fecha 17 de marzo de 2000, anotada bajo el No 25, Tomo Tercero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2000. El demandante no probó que hubiesen firmado socios que ya hubiesen estado retirados. En cuanto a la convocatoria al Acta de Asamblea celebrada el día 22 de octubre de 2000, protocolizada el 29 de marzo del 2001, anotada bajo el No 43, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, se pudo constatar que la misma fue hecha conforme a los Estatutos de la Asociación Civil LA ALAMEDA. En cuanto a que en el orden del día no se habló de la insolvencia de los asociados, la convocatoria señaló “EXCLUSION DE LOS SOCIOS”, por lo que esta Juzgadora considera que la misma llena los requisitos requeridos para tal fin, pues el motivo por el cual se excluyeron, no tiene porque decirlo la convocatoria; pues esto es materia de discusión, aprobación o improbación de la Asamblea.
Quedó demostrado que en las Actas de Asambleas cuya nulidad se demandó, se le dio cumplimiento a lo establecido en Los Estatutos de la Asociación Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. En consecuencia, es forzoso concluir que la Nulidad solicitada es improcedente. Y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por el actor, estos no fueron demostrados, ni tampoco cuantificados, por lo que se hace improcedente acordarlos, así como tampoco es procedente acordar los intereses reclamados. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria del actor de que se le reintegre la suma de dinero cancelada por él, y que asciende a la suma de Bs. 1.550.000,oo, así mismo se le pague la indexación sobre dicha suma, este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación de demanda reconoció la suma de dinero que el demandante había aportado a la Asociación, y manifestó su voluntad de estar dispuestos a devolverlo, por lo que quien juzga considera procedente tal pedimento y ordena a la ASOCIACION CIVIL “LA ALAMEDA”, REINTEGRAR al demandante CARLOS EDUARDO NUÑEZ, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), y en cuanto a la indexación solicitada considera quien aquí decide que aún cuando el demandado en la contestación de la demanda señaló estar dispuesto a restituir el monto por el pagado, sin embargo, no demostró por ningún medio probatorio haber puesto en mora a su acreedor para recibir el dinero y así liberarse de la obligación que tenia de devolver, como seria mediante un procedimiento de oferta y deposito; por lo que quien aquí decide considere procedente ordenar el pago de la indexación, de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), solicitada en el libelo por el demandante, el cual debe hacerse a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor que fija el Banco Central de Venezuela, y deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, todo en virtud de que el fenómeno inflacionario, constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por esta Juzgadora, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, domiciliada en Rubio, Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
TERCERO: ORDENA A LA DEMANDADA ASOCIACION CIVIL LA ALAMEDA, RESTITUYA al ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, las sumas de dinero canceladas por el demandante como pago del precio de la cuota de ingreso y las demás cuotas por él canceladas, que ascienden a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00); cantidades éstas que deberán ser previamente indexadas, a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, dijese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de abril de 2007
Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URIBBARRI DIAZ.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
exp.- 31378-2005