REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° Y 148|
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.064.972, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16896.
DEMANDADO: Ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.060.925, domiciliado en el Municipio Guasimos del Estado Táchira.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67867.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
PARTE NARRATIVA
Se inicia mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2.006 (fl 01 al 05) corriente al cuaderno principal), el ciudadano, WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARESS, asistido por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, demandó por procedimiento de intimación, al ciudadano SANTIANGO ROSALES ALVIAREZ, fundamentando su accionar en cuatro (07) letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas, del folio Nº 06 al 08 del presente expediente, identificadas de la siguiente manera: N° 1) de fecha 30 de noviembre del 2004; por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); la N° 2) de fecha 15 de diciembre del 2004 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); la N° 3) de fecha 24 de enero del 2005, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARESS (Bs. 4.000.000,00); la N° 4°) de fecha 24 de febrero del 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); la N° 5 de fecha 10 de febrero del 2005, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2..250.000,00); la N° 6, de fecha 15 de febrero del 2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y la N° 7 de fecha 12 de abril del 2005, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); para ser pagadas a la vista sin aviso y sin protesto por el ciudadano Santiago Rosales Alviarez, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.925, comerciante, domiciliado en el Caserio Pueblo Chiquito, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Que las letras de cambio por ser a la vista tienen como fecha de vencimiento la misma fecha de emisión es decir la N° 1 el 30 de noviembre del 2004, la N° 2, el 15 de diciembre del 2004; la N° 3, el 24 de enero del 2005; la N° 4, el 24 de febrero del 2005; la N° 5 el 10 de febrero del 2005, la N° 6, de fecha 15 de febrero del 2005, y la N° 7 el 12 de abril de 2005, las cuales anexa marcadas “1,2,3,4,5, 6 y 7”
Que Santiago Rosales Alviarez, se obligó a pagarle en su condición de deudor aceptante la cantidad de VIENTIDOS MILLONES DE BOLIVARESS (Bs. 22.000.000,00); que presentadas no pudo obtener el pago por parte del librado aceptante, pese a los múltiples requerimientos amistosos hechos para que el deudor pagara el capital, razón por la cual procediendo con el carácter de beneficiario de las letras de cambio, demanda por medio del procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Santiago Rosales Alviarez, en su condición de deudor aceptante para que pague: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) monto liquido y exigible por concepto de capital. SEGUNDO: Los intereses moratorios que generen tales letras de cambio a partir de sus respectivos vencimientos hasta su total cancelación, calculados a la rata del cinco por ciento anual como indica el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los honorarios de abogados calculados en un 25% del valor de los demandado y que alcanza la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: las costas del presente juicio por haber provocado esta acción.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo Agrícola, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00).
En fecha 12 de junio del 2.006 (fl 23), este Tribunal, admitió la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación del demandado de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, mas uno que se les concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad demandada o formular oposición, apercibiéndosele de ejecución. Así mismo este Tribunal ordenó el desglose de los instrumentos cambiarios contenidos en el expediente y dejar en su lugar copia debidamente certificada. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo Agrícola y peculio constituido sobre terrenos, descritos en el libelo de demanda por su situación y linderos.
En fecha 20 de junio del 2.006 (fl 26 y 27), el Alguacil del Tribunal informó a éste, haber intimado personalmente al demandado de autos.
En fecha 26 de junio del 2.006 (fl 28), el ciudadano, SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, con el carácter de autos, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio, MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67867.
En fecha 06 de julio del 2.006 (fl 29), la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, apoderado del demandado, presentaron escrito de oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 07 de julio de 2006, (fl. 30), el ciudadano Wolfan Alexander Varela Colmenares, asistido del abogado Ramón Alfonso Nava Vera, presentó diligencia en la que solicita computo desde el 19 de junio y el 06 de julio del 2006, a los fines de determinar la extemporaneidad de la oposición.
En fecha 10 de julio de 2006, (fl.31); Wolfan Alexander Varela Colmenares, asistido del abogado Ramón Alfonso Nava Vera, presentó diligencia en la que solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 11 de julio de 2006, (fl. 32) este Tribunal dictó auto en el que negó el computo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 13 de julio del 2.006 (fl 33 al 35), la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio del 2.006 (fl 36), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006 en esta misma fecha al expediente.
En fecha 20 de septiembre del 2.006 (fl 38), este Tribunal admitió la pruebas presentadas por la parte demandada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone en su libelo la parte actora, ciudadano WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, debidamente asistida por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, que es beneficiaria de siete letras de cambio, siendo deudor de éstas, el ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, las cuales se encuentran distinguidas de la siguiente manera: N° 1) de fecha 30 de noviembre del 2004; por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); la N° 2) de fecha 15 de diciembre del 2004 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); la N° 3) de fecha 24 de enero del 2005, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARESS (Bs. 4.000.000,00); la N° 4°) de fecha 24 de febrero del 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00); la N° 5 de fecha 10 de febrero del 2005, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2..250.000,00); la N° 6, de fecha 15 de febrero del 2005, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) y la N° 7 de fecha 12 de abril del 2005, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); para ser pagadas a la vista sin aviso y sin protesto por el ciudadano Santiago Rosales Alviarez, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.925, comerciante, domiciliado en el Caserio Pueblo Chiquito, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Que las letras de cambio por ser a la vista tienen como fecha de vencimiento la misma fecha de emisión es decir la N° 1 el 30 de noviembre del 2004, la N° 2, el 15 de diciembre del 2004; la N° 3, el 24 de enero del 2005; la N° 4, el 24 de febrero del 2005; la N° 5 el 10 de febrero del 2005, la N° 6, de fecha 15 de febrero del 2005, y la N° 7 el 12 de abril de 2005, las cuales anexa marcadas “1,2,3,4,5, 6 y 7”; aduce que vencido como esta el término establecido para el pago de los títulos valores, sin que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar, a pesar de que han sido infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago, es por lo que decidió accionar la vía judicial; por lo que lo demanda para que pague: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) monto liquido y exigible por concepto de capital. SEGUNDO: Los intereses moratorios que generen tales letras de cambio a partir de sus respectivos vencimientos hasta su total cancelación, calculados a la rata del cinco por ciento anual como indica el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los honorarios de abogados calculados en un 25% del valor de los demandado y que alcanza la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: las costas del presente juicio por haber provocado esta acción.
La parte actora en su escrito de contestación, rechaza y contradice en todo su contenido la demanda, tanto en los hechos invocados por la parte actora por no ser ciertos, como en el derecho que los mismos se pretende deducir y fundamenta el rechazo y afirma la contradicción en las razones siguientes: Primero: las letras de cambio presentadas por la parte demandante, al ser observadas para la procedencia o no de un procedimiento especial como lo es el novísimo por vía de intimación, se debe verificar y acatar las disposiciones legales que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se citan: …El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes …2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…” Artículo 644 “son pruebas escritas de instrumentos públicos, los instrumentos privados las cartas, misivas, admisibles, según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” También debe acatarse lo dispuesto en el Código de Comercio en los siguientes artículos: Artículo 410 “La letra de cambio contiene…8° La firma del que gira la letra (librador). Artículo 411. “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…” Pero en los párrafos siguientes del último artículo in comento no aparece que la omisión de la firma del librador pueda ser suplida o subsanada con el cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Alega la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la demanda debe ser admitida si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, al verificar lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 410 ejusdem, se constata que en los sedicentes títulos cambiarios acompañados como instrumentos fundamentes de la pretensión no aparece la firma del que gira las letras, por lo que no se produjo junto con la demanda prueba escrita del derecho que se reclama, requiriéndose que se trata unas letras de cambio tal y como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral segundo del artículo 643 ejusdem.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del artículo 341 ejusdem, se debe declarar la nulidad de las mencionadas letras, ya que no cumplen con uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano esencial para la validez de dicho titulo. SEGUNDO: en vista de todos los alegatos fehacientes e irrefutable presentados en esta contestación, proceden a negar, rechazar y contradecir todos los falsos hechos y alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, es por lo que solicita que sean declarados inválidos e inasistentes los títulos cambiarios cuyo pago están reclamando; ya que se pueden constatar que en los títulos cambiarios instrumentos fundamentales de la pretensión no aparece la firma del que gira las letras, por lo que no se produjo junto con la demanda prueba escrita del derecho que se reclama.
PUNTO PREVIO
La parte demandante presentó diligencia en la que solicitó computo de los dias de despacho transcurridos desde el día 19 de junio del 2006 al 06 de julio del 2006, ambas fechas inclusive; a fin de determinar la extemporaneidad de la oposición hecha a la intimación por la parte demandada. Seguidamente el demandante solicitó que por cuanto el intimado de autos fue citado personalmente conforme a lo establecido en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y no hizo oposición dentro de los diez (10) días de despacho a su notificación personal solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los fines de resolver el presente punto previo, quien juzga considera necesario realizar cómputo de los días de despacho desde el 19 de junio y el 06 de julio del 2006; ambos inclusive:
De las actas que integran el expediente se evidencia que en fecha 20 de junio de 2006, fue debidamente citado el demandado, tal como consta al folio 27 del expediente; es decir que el día 21 de junio de 2006, se fijó como termino de distancia; por lo que a partir del 22 de junio de 2006, empezaron a correr los diez (10) días para hacer oposición, los cuales vencieron el 07 de julio de 2006; ahora bien, del folio 29 de expediente se observa que en fecha 06 de julio de 2006 la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, apoderada del ciudadano Santiago Rosales Alviarez, presentó escrito en un folio útil, en el que hace oposición al decreto de intimación, de lo que se deduce que tal oposición la formuló dentro del lapso legal establecido, por lo que se desestima el alegato de extemporaneidad expuesto por la parte demandante y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal pasa a resolver la demanda planteada:
Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que las siete (07) letras de cambio (instrumentos cambiarios) que fueron guardadas en la caja fuerte del Tribunal y corren insertas en copias certificadas, a los folios 6 al 8; distinguidas de la siguiente manera: N° 1 el 30 de noviembre del 2004, la N° 2, el 15 de diciembre del 2004; la N° 3, el 24 de enero del 2005; la N° 4, el 24 de febrero del 2005; la N° 5 el 10 de febrero del 2005, la N° 6, de fecha 15 de febrero del 2005, y la N° 7 el 12 de abril de 2005, las cuales anexa marcadas “1,2,3,4,5, 6 y 7”; no cumplen con uno de los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio.
Al efecto el artículo 410 del Código de Comercio señala lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).


Asimismo el artículo 411 del Código de Comercio establece:
Artículo 411.-
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.


De la revisión hecha a los títulos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, se observa que ciertamente los mismos contienen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a excepción del requisito previsto en el numeral 8, la firma del que gira la letra (librador).
Asi podemos ver del estudio de las letras de cambio que reposan en la caja fuerte del Tribunal y que se encuentran consignadas en copia certificada a las actas del expediente del folio 06 al 08, que ninguna de ellas contiene la firma del librador en el espacio destinado para tal fin en la forma preimpresa el cual se observa en blanco en la parte donde aparece la expresión “Atento (s) ss.ss y amigo(s) “
Esto evidencia que los títulos cambiarios carecen de uno de los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual debe aplicarsele la sanción expresa contenida en el artículo 411 ejusdem, es decir, que los mismos no valen como tal letra de cambio.
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las siete (07) Letras de Cambio objeto de la presente demanda, por no contener uno de los requisitos exigidos por la Ley, como lo es la firma del que gira la letra, es decir del librador, no se les confiere valor probatorio alguno; en consecuencia, los títulos consignados por el actor no valen como letras de cambio, por lo que la presente demanda de procedimiento de intimación debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO WOLFAN ALEXANDER VARELA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.972 en contra del ciudadano SANTIAGO ROSALES ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.060.925 por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

José Gregorio Vargas Ramirez
El Secretario

Exp. 32028-2.006
Zulay A.