JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE(S): HERNAN ANTONIO OSORIO HORGA y JENNY ALICE GARCIA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 6.191.184 y V-12.669.301, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común.

En escrito presentado por los ciudadanos HERNAN ANTONIO OSORIO HORGA y JENNY ALICE GARCIA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 6.191.184 y V-12.669.301, anteriormente identificados, cónyuges entre sí, asistidos en este acto el primero por el abogado ANTONIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.120, y la segunda por el abogado CARLOS RAFAEL VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.064, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de enero de 2007, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 29 de marzo de 2007, declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Por cuanto no hubo objeción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN formulada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO OSORIO HORGA y JENNY ALICE GARCIA DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 6.191.184 y V-12.669.301, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de septiembre de 1985, en la Prefectura del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, según acta Nº 443, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para del archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil siete.






Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal





Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), del día de hoy.




Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria






Exp. Nº 5630