REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE No. 31.102

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: MARIBEL GELVIZ SERRANO, abogado, actuando en su condición de Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, estado Táchira.

EN BENEFICIARIO: adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de doce (12) años de edad.



Recibido por distribución de fecha 19 de Agosto de 2.004, Oficio Nº 021-04, suscrito por la abogado, MARIBEL GELVIZ SERRANO, en su carácter de Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, estado Táchira, quien actuando en este acto en beneficio e interés superior del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente al referido adolescente, debido a que por error involuntario en la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, se escribió erróneamente el nombre del referido adolescente. Anexo a su solicitud consigno Constancia de Nacimiento y copia certificada de la partida de Nacimiento.
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2.004, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Hospital Central de San Cristóbal y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por la Fiscalia XIV del Ministerio Público, (f.08).
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se recibió Oficio Nº P.S.S.458, de fecha 14 de Octubre de 2.004, suscrito por la Jefe de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal, remiten anexo constancia de nacimiento, correspondiente al adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, hijo de la ciudadana: MARTHA LILIANA MONCADA RUIZ, nacido en fecha 12 de Abril de 1992.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.004, se ordenó que la parte actora consignara en autos, Documentos con los cuales el adolescente se identifica con el nombre de ( se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley), así como oír al mismo.
En fecha 06 de Marzo de 2.006, la ciudadana MARTHA LILIANA MONCADA RUIZ, asistida de la Defensora Pública Nº 2, abogado NATHAL BERMUDEZ, consigno documentos, dando cumplimiento a lo ordenado en autos.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, se acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo expresamente indicado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte solicitante consigne documentos personales, de estudio y otros que demuestren que el mencionado adolescente en el transcurso de los años se ha llamado (se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley).
En fecha 07 de Marzo de 2.007, la ciudadana MARTHA MONCADA PEREZ, asistida de la Defensora Pública MERLE PANZA, consignó Copia de: Boleta de Promoción, Constancia de Vacunas, Constancia de Conducta, Constancia de Desempeño del Alumno, Certificación de Aprendizajes, Boletín Informativo, Boleta de Promoción, Ficha de Inscripción, Constancia de Inscripción para el Séptimo Grado, correspondientes al año escolar 1.999 – 2.005, Certificado de Bautismo pertenecientes al adolescente en referencia.
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Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En relación al cambio del nombre del adolescente, al momento de levantar la partida de nacimiento del mismo, tal cual consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento nº 191, ante esta situación, ésta Juzgadora se convierte en garante y protectora de derechos de niños niñas y adolescentes, por lo cual, procede a realizar las siguientes consideraciones.
El adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, tiene derecho a la identidad, considerando este derecho como una condición inherente al ser humano, desde momento de su nacimiento, que se manifiesta como aquella potestad de afirmarse como una persona determinada, con individualidad propia, expresado a través signos característicos como: tener un Nombre, en el caso en comento se puede evidenciar que el adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, al momento de su nacimiento fue identificado como ( se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley), no obstante de ello, al hacerse su asentamiento por ante la extinta Prefectura de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, le colocaron: ( se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley), circunstancia ésta que ocurría con mucha frecuencia antes de entrar en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Asimismo, cabe resaltar que de las actas y actuaciones que conforma el expediente quedó fehacientemente demostrado en la articulación probatoria que el Adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, se ha identificado siempre como: ( se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley), tal como consta en los recaudos consignados en el procedimiento, como lo son: Boleta de Promoción, Constancia de Vacunas, Constancia de Conducta, Constancia de Desempeño del Alumno, Certificación de Aprendizajes, Boletín Informativo, Boleta de Promoción, Ficha de Inscripción, Constancia de Inscripción para el Séptimo Grado, correspondientes al año escolar 1.999 – 2.005 y Certificado de Bautismo.

Por las razones ante puesta y teniendo en cuenta que el derecho de la identidad se encuentra consagrado tanto en el ámbito internacional como en el nacional, a tal efecto el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño determina la protección de este derecho:
7. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un hombre, a adquirir la nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y cuidados por ellos.
8. Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos, de conformidad a su legislación nacional y ala obligación e que haya contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultada de otro modo apartida”.

Ya en el ámbito nacional se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagró este derecho en los siguientes términos artículo 56:.

“Toda persona tiene derecho a un hombre propio, al apellido del padre y el de la madre y el conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documento públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley, y adquirir una nacionalidad. Asimismo, éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

De manera más amplia en su interpretación también tenemos el artículo 78:

" Los niños, niños y adolescentes son sujetos plenos derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito estratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integrante, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integrante de los niños niñas y adolescentes”.

y en la misma corriente, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 establece, en forma clara el contenido del derecho Constitucional el anunciado en este sentido es el artículos 16 la máxima expresión, aunado a ello, como garantía de los Derechos consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual estipula
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,”

Conforme a lo anteriormente expuesto y quedando expresamente explanados los derechos que en este procedimiento le acuden al adolescente: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley y en aras al principio de los amplios poderes otorgados al juez, es procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, de 15 años de edad. En consecuencia el Acta de Nacimiento de fecha 12 de Abril de 1.992, levantada en el Hospital Centra de San Cristóbal Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que el nombre correcto del adolescente (se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley).
De igual forma, se ordena estampar nota marginal correspondiente al acta de nacimiento que reposa en la historia clínica del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de corregir la misma, en el sentido en que donde aparezca el nombre del adolescente, deberá quedar ( se omite el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley), debiendo contener esta nota en expediciones futuras. Líbrese oficio.
Ofíciese al Director del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. Años l96° de la Independencia y l48° de la Federación.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró Oficio Nº 1020. .

Sentencia N° 58
Exp. 31.102
Carmen.-