REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de Abril de 2.007
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 47.436
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
SOLICITANTE: ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.563, Contador Público, domiciliado en el Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SANTANDER, Inpreabogado N°70.254
Recibido por Distribución escrito presentado por el ciudadano ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, asistido por el abogado LUIS SANTANDER, actuando en beneficio de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, nacida en la Clínica Santiago de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 23 de Julio de 1.997 e hija de FRANCI CAROLINA ROSALES MORALES, cédula de identidad N° 9.210.080; según consta partida de nacimiento Nº 707, asentada en fecha 22 de Diciembre de 1.997, ante la extinta Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el cual solicita el Reconocimiento Voluntario de su hija antes mencionada y se ordene al Registrador Civil colocar la respectiva nota marginal.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2.007, se ordenó consignar copia certificada vigente de la partida de Nacimiento correspondiente a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, oír a los ciudadanos ALBARO EBERTO OVALLES URBINA y FRANCI CAROLINA ROSALES MORALES y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, siendo legalmente notificada en fecha 05 de Marzo de 2.007, la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público (f.16).
En fecha 16 de Marzo de 2.007. comparecieron los ciudadanos ALVARO EBERTO OVALLES URBINA y FRANCI CAROLINA ROSALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.043.563 y V-9.210.080, respectivamente, quienes en su carácter de progenitores de la niña, expusieron: “…al levantar la partida de nacimiento de nuestra hija, no se le colocó el apellido de su padre, por cuanto no teníamos una relación estable, pero en estos momentos vivimos en pareja y existe una unión entre nosotros, razón por la cual ratificamos, que somos los padres de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, quien tiene 09 años de edad y solicitamos ante este Tribunal que se estampe la nota marginal correspondiente…”.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.007, fue consignada en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña .
ESTANDO PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Que el ciudadano ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, arriba identificado, solicito autorización para proceder a reconocer a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley, venezolana, de 09 años de edad, nacida en fecha 23 DE JULIO DE 1.997; y por cuanto no existe oposición alguna ya que la madre, ciudadana FRANCI CAROLINA ROSALES MORALES, manifestó su conformidad ratificando ante este Despacho dicha solicitud, en fecha 16 de Marzo de 2.007.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, parágrafo establece.
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
En este mismo orden de ideas prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 8 y 25:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.
Artículo 25: “Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En consecuencia de lo expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO y ordena en forma sumaria al Registrador Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, estampar la nota marginal de Reconocimiento Voluntario formulado por el ciudadano ALVARO EBERTO OVALLES URBINA, en la partida de nacimiento Nº 707, levantada en fecha 22 de Diciembre de 1.997, correspondiente a la niña antes identificada. En consecuencia, la prenombrada se identificara de ahora en adelante (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en la Ley), en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley concede. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente a las autoridades correspondientes, con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró ofició bajo el Nro.
La Sria.,
Sentencia N° 60
Exp. 47.436
Carmen.-
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