REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
197° Y 148°
En escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 1.996 por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: BRICIO SANCHEZ CHACON y MARIA SOLEDAD CASTRO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.639.618 y V.-3.623.151 en su orden, asistidos por: RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 58.522, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira.
En fecha 28 de Noviembre de 1.996 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 17 al 18).
En fecha 19 de Junio de 2006 la ciudadana: MARIA SOLEDAD CASTRO DE SANCHEZ ya identificada, solicitó la conversión en divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese operado la reconciliación entre ella y su cónyuge a quien solicitó se notificara de su petición (f 21), lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Junio de 2006 (f 22).
En fecha 13 de Marzo de 2007 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al ciudadano: BRICIO SANCHEZ CHACON (f 31 al 32).
En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y que no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: BRICIO SANCHEZ CHACON y MARIA SOLEDAD CASTRO CASIQUE plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos setenta y uno, según Acta de Matrimonio número: ciento sesenta y tres (163) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En cuanto a: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas, así como el Régimen Patrimonial se regirá por lo estipulado por las partes en su escrito de solicitud, el cual debe acompañar en copia certificada debidamente avalado con el sello húmedo de éste Tribunal, a la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (11:29 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
GJRP/Jcl La Secretaria
Exp. Nro. 457
Definitiva
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