JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ALICIA CHACON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.887.728 y con domicilio en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada IRIS YASMIR CACIQUE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.493, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 24 de octubre del 2006, anotado bajo el N° 01, tomo 228, el cual riela a los folios 04 y 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.970.208 y con domicilio en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 4478-200743. 4282-2005
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACON MENDE, a través de su apoderada especial, abogada IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, en la que expone: que dio en arrendamiento al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa que tiene como ambientes: sala, cocina, dos habitaciones, un baño en buen estado, paredes pintadas, lavadero y demás servicios, que está ubicada en la vereda 6, N° 6-12, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, realizado por documento privado de fecha 08/10/2005, que en el mismo fijaron un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), que el arrendatario se comprometió a pagarlos por mensualidades vencidas, que el lapso de duración del referido contrato fue de seis meses, los cuales podrían ser prorrogados por igual tiempo siempre y cuando el arrendatario se encontrara al día en el pago de los alquileres, que el referido contrato se venció el 07 de octubre del año pasado, fecha en la cual le manifestó al arrendatario la voluntad de no prorrogarle el contrato debido al atraso del mismo en el pago de los alquileres, así como por las quejas constantes de los vecinos por que según ellos el referido arrendatario causa ruidos y escándalos que perturba la tranquilidad de ellos, que le dio plazo para que se marchara como es la prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, seis (06) meses, que el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, le ha dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2006, adeudándole a esa fecha la cantidad de Bs.600.000,00, que en razón de lo expuesto es que procede a demandar al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, fundamentado la demanda en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1667, en concordancia con el 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2, y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: resolver el contrato de arrendamiento suscrito en ellos; paga la indemnización por daños y perjuicios por cada cano de arrendamiento que no ha pagado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2006, a razón de Bs.120.000,00 cada uno, hasta que le haga la entrega definitiva del inmueble, a presentar los recibos por servicios públicos; a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; a pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales; estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (600.000,00) y por último basada en lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil solicitó medida preventiva de secuestro, apostamiento policial así como media de embargo según los artículos 585 y 588 ordinal eiusdem sobre el identificado inmueble. (Folios 01 y 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. (folio 07).

Por auto de fecha catorce (14) de febrero del 2007, este Juzgado admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 08 al 10).

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007 se recibió comisión procedente del juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que el ciudadano Alguacil del referido Tribunal, expuso, mediante diligencia de fecha 07 e agosto de 2007, que había practicado la citación del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, en la carrera 2, casa N° 5-12 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, (folios 11 al 16).

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo, en virtud de la no comparencia de ninguna de las partes. (folio 17).

En fecha trece (13) de abril de 2007 la ciudadana CARMEN ALICIA CHACON MENDEZ, asistida de la abogada IRIS YASMIR CACIQUE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.493, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: el mérito favorable de los autos; el original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha 08 de octubre de 2005, (folios 18 y 19).

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2007, este Tribunal ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas, presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACON MENDEZ, asistida de la abogada IRIS YASMIR CACIQUE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.493 (folio 19).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, en el que la parte demandante alega: que dio en arrendamiento al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa que tiene como ambientes: sala, cocina, dos habitaciones, un baño en buen estado, paredes pintadas, lavadero y demás servicios, que está ubicada en la vereda 6, N° 6-12, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, realizado por documento privado en fecha 08/10/2005, que el canon fijado como arrendamiento fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas, que la duración del referido contrato fue de seis meses, los cuales podrían ser prorrogados por igual tiempo siempre y cuando el arrendatario se encontrara al día en el pago de los alquileres, que el referido contrato se venció el 07 de octubre del año pasado, fecha en la cual dice haberle manifestado al arrendatario la voluntad de no prorrogarle el contrato debido al atraso del mismo en el pago de los alquileres, así como por las quejas constantes que recibía de los vecinos ya que según ellos el referido arrendatario causaba ruidos y escándalos que perturbaba la tranquilidad de ellos, que le dio plazo para que se marchara como es la prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, seis (06) meses, que el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, le ha dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2006, adeudándole a esa fecha la cantidad de Bs.600.000,00, que en razón de lo expuesto es que procedió a demandar al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, fundamentando la demanda en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1667, en concordancia con los artículos 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2, y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: resolver el contrato de arrendamiento suscrito en ellos; al pago de la indemnización por daños y perjuicios por cada canon de arrendamiento que no haya pagado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2006, a razón de Bs.120.000,00 cada uno, hasta que le haga la entrega definitiva del inmueble, a presentar los recibos por servicios públicos; a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; al pago de las costas y costos del juicio, así como al pago de los honorarios profesionales; estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (600.000,00) y por último basada en lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil solicitó se le decretara medida preventiva de secuestro, apostamiento policial, así como medida de embargo según los artículos 585 y 588 ordinal eiusdem sobre el identificado inmueble.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente en fecha 21 de marzo del 2007, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 26 de marzo del 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2 del Código Civil y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, reclamando en consecuencia, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre hasta diciembre del 2006 y enero del 2007, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) cada mes; la entrega del inmueble arrendado en las buenas condiciones en que lo recibió; el pago de las costas y costos del presente juicio mas los honorarios profesionales y habiendo probado en su lapso legal, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes según contrato de arrendamiento privado que riela al folio 07 del expediente el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.887.728 y con domicilio en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira contra el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.970.208 y con domicilio en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la vereda 2, Nº 6-12, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: pagar la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.912.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre hasta diciembre del 2006, enero hasta marzo del 2007, mas dieciocho días del mes de abril y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil siete (18/04/2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria