JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2221, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentado por el ciudadano JORGE MALDONADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.210.057, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.119, quien actúa por sus propios derechos como tenedor legitimo de dos cheques, emitidos en fechas 02 de mayo de 1998 y 16 de mayo de 1998, contra el Banco Inter Bank, por el ciudadano FREDDY CASTELLANOS, en su carácter de representante de la empresa INVERSORA y CONSTRUCTORA EL PULPO, C.A., a quien demanda por el procedimiento de intimación.
En fecha 28 de mayo de 1998, es admitida la demanda por el procedimiento de intimación (folio 8) y en la misma fecha se efectúa embargo de bienes muebles de la demandada.
En fecha 23 de septiembre de 1998, la ciudadana ALEJANDRINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.684, se opone a la medida preventiva por haber adquirido los bienes embargados y entregado en consignación al representante de la demandada.
Quien juzga observa que desde el 17 de julio de 1998, cuando el demandante solicita se homologue la transacción efectuada al momento del embargo, la parte actora no realizó actuación alguna en el expediente, desde esa oportunidad, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 17/07/1998 no hubo actividad determinante a procurar que el juicio transitara su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de la parte supero con creces el término de un (01) año
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso por su paralización por mas de 1 año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma indicada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en la presente causa dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez temporal
Juan J. Molina Camacho.
La Secretaria temporal,
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