JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2222, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentado por el ciudadano RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.454.658, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.835, quien actúa por sus propios derechos como librador y beneficiario de una letra de cambio emitida a su orden el día 14 de junio de 1996, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) para ser pagada a su vencimiento el 14 de agosto de 1996, por la ciudadana ANA MERCEDES GARCIA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.426.046, a quien demanda por el procedimiento de intimación.
En fecha 08 de junio de 1998, es admitida la demanda por el procedimiento de intimación (folio 4).
En fecha 04 de agosto de 1998, mediante diligencia que corre al folio doce (12) del expediente, la parte actora desiste del procedimiento, solicita se deje sin efecto la intimación y la medida preventiva de embargo decretada.
Se hacen las siguientes consideraciones previas para decidir:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la
demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desaparecer el proceso desaparecen también las medidas preventivas que hayan podido dictarse pendente lite (cfr CSJ, Sent. 26-6-57, GF 16, vol II; sent. 18-12-69, en Ramírez & Garay, XXIII, núm. 194. y sent. 12-5-81, en boletín de la CSJ, No. 2, jurisp. Núm. 194)
Así, por cuanto el anterior desistimiento no versa sobre relaciones jurídicas indisponibles, esto es, que escapen al poder negocial de las partes por interesar al orden público, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 14/08/1998 por el accionante Abogado RAUL ESTRADA CAMACHO otorgándole la aprobación. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así mismo:
• SE LEVANTA la medida de retención del vehículo: marca ARO, año 95, color azul metalizado, serial de carrocería AC4S1063929, serial motor 1252, placas LAA-24H, uso particular, propiedad de la demandada. SE DEJA SIN EFECTO el oficio Nº 5810-521, de fecha 09-06-98.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Juez temporal
Juan J. Molina Camacho.
La Secretaria temporal,
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