JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2230, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.582.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.451, actuando en representación de INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A. (ALVENCA); quien alega que su representada dio en alquiler un inmueble, en fecha 25-09-97 a la empresa COMERCIALIZADORA BELSAN, C.A., representada por su presidente, JOSE GUSTAVO BELLO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.656.031, contrato en el que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER BERMUDES IBARRA, con cédula de identidad No. V-9.228.689, se constituyó en fiador solidario.
Que en razón de que la empresa en cuestión, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, le demanda solidariamente con su fiador, por resolución de contrato .
En fecha 11 de agosto de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda por el procedimiento de intimación, (folio 17).
En fecha 21 de octubre de 1.998, la parte actora desiste de la demanda. Visto lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones para decidir:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal ”
Ahora bien, la doctrina ha establecido que desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión y si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento sería la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.
De igual manera establece el artículo 264 eiusdem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “
Ahora bien, por cuanto el anterior desistimiento no versa sobre relaciones jurídicas indisponibles, esto es, que escapen al poder negocial de las partes por interesar al orden público, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado ootorgándole la aprobación. En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,


Abog. Juan José Molina Camacho


La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía Roa


En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, y se dejó copia N°
Exp. Nº 2230.