JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de abril de dos mil siete
197° y 148°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 2233, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por MARIA DE LOS ANGELES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.891.937, asistida por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.219; quien alega que dio en venta con reserva de dominio un vehículo de su propiedad al ciudadano WILLIAN OSCAR SANCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.158.562.
Que en razón de que comprador no ha cumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio pactado por la venta con reserva de dominio, le demanda para que convenga o sea condenado en la resolución de contrato.
En fecha 10 de agosto de 1998, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda incoada, (folio 5).
En fecha 12 de agosto de 1.998, la demandante mediante diligencia, solicita se fije fecha para la práctica de la medida decretada.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, quien juzga observa:
Desde el 12-08-98, la parte actora no realizó actuación procesal alguna en el expediente para impulsar la causa; esto es, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendiente a darle continuidad al juicio, se evidencia pues, que no hubo actividad procesal determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal precisa respecto a la perención de la instancia:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue toda instancia.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización de más de un año, en que no realiza impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Por lo tanto al no existir por más de un (1) año, actividad procesal alguna en el presente procedimiento, dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez temporal
Juan J. Molina Camacho.
La Secretaria temporal,
Abog. Lizbeth Pernía Roa
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Exp. 2233
|