REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

197º y 148º


Expediente Nº 1061-07


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
SANDRA MILENA JIMENEZ FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.857.637, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 7, N° 2-24, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.755.294, domiciliado en la Avenida 3 N° 5-7, El Pinar, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Enero del 2.007, por la Ciudadana SANDRA MILENA JIMENEZ FORERO , actuando en nombre y en representación de su hija …, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, por la suma de (Bs. 300.000,00) Quincenales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folios 02 al 03.-
El día 02 de Febrero del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 03 al 04 ambos inclusive.-
Al folio 06, riela diligencia de fecha 26 de Febrero del 2.007, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano VICTOR MANUEL MENDEZ PERNIA, debidamente firmado, tal y como consta al folio 07.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes procedieron a conversar sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…El obligado de autos ofrece pasar la cantidad de (Bs. 40.000,00) mensuales, y en este mismo acto consigno constancia de Trabajo, y informo que tengo una carga familiar de Seis (06) personas, conformada por mi esposa, mis cuatro hijos, y yo, de los cuales consigno copia simple de las partidas de nacimiento, y cubro todos los gastos de mi hogar.. Es todo…” tal y como consta al folio 08, y su anexo del folio 09 al 13.-
Al folio 14, corre diligencia de fecha 06 de Marzo del 2.007, suscrita por la ciudadana SANDRA MILENA GIMENEZ FORERO, por medio de la cual solicita sea oficiado al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el sueldo o salario que percibe el mismo.-
Al folio 15, aparece auto de fecha 07 de Marzo del 2.007, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el obligado de autos, tal y como consta la folio 16.-
Al folio 17, corre diligencia de fecha 13 de Marzo del 2.007, suscrita por la ciudadana SANDRA MILENA GIMENEZ FORERO, por medio de la cual consigna recaudos varios a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como constan del folio 18 al folio 26.-
Al folio 27, riela auto de fecha 13 de Marzo del 2.007, por medio del cual se apertura un lapso para mejor proveer por Veinte (20) días de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 28, aparece auto de fecha 19 de Marzo del 2.007, por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la ciudadana SANDRA MILENA JIMENEZ FORERO.-
Al folio 29, corre auto de fecha 29 de Marzo del 2.007, por medio del cual se acuerda agregar oficio S/N, de fecha 15 de Marzo del 2.007, procedente del MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD, RECURSOS HUMANO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple de las Partidas de Nacimiento corriente en autos al folio 02, la filiación paterna entre el demandado y …, beneficiaria de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y esta.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 82.938,00) MENSUALES que es el equivalente a un 16,18 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 165.876,00), que es el equivalente a un 32,36 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-