REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON 23 DE ABRIL DEL AÑO MIL SIETE
197° Y 148°
EXPEDIENTE N° 1.358
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: PABLO JOSE CHACON SANCHEZ; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.098.657 .
A.1.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, Inpreabogado N° 28.225
B: PARTE DEMANDADA: EDDI OSCAR ZAMBRANO RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.531.991.
B.1.-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo representación judicial
C.-MOTIVO: DESALOJO.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado 30/01/2.007, ante la secretaría del despacho, constante de 02 folios utilizados y sus anexos, documento de propiedad, contrato de arrendamiento privado, asistido por el
abogado ANOTINIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI contra el ciudadano EDDI OSCAR ZAMBRABO RIVAS, en su carácter de Arrendatario Insolvente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra “A” la cual fue admitida el día 2 de marzo del 2.007, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento del demandado de autos con copia certificada del libelo de la
demanda y su auto correspondiente, en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:
“…ciudadana juez en fecha primero de Noviembre del 2.006, compre al ciudadano: BRINOLFO ANTONIO ROA ROA, una casa de habitación ubicada en esta población de San Juan de Colon, municipio Ayacucho del Esta Táchira calle Cinco (05) N° 1-82, del Barrio Las Flores, según consta en documento anexo marcado con la letra “A”, ciudadano este quien había celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano EDDI OSCAR ZAMBRANO RIVAS, sobre el inmueble descrito, ante la notaria de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira tal como se evidencia en el documento anexo al presente libelo marcado con la letra “B”, en dicho contrato se previo pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), por un lapso de seis meses contados a partir del día once (11) de Marzo del 2.005, y tal como lo contempla el articulo 20 del decreto con rango y fuerza de la ley de arrendamientos mobiliarios, acordamos que para no perturbarlo en su posesión me cancelaría a mi persona como su nuevo arrendador, y dejando encolumne tal contrato suscrito en todos sus términos; a saber El insoluto del mes de octubre del 2.006, y los posteriores cánones de arrendamiento mensuales hasta marzo de 2.007, mes en que finalizaba este contrato reconducido e indeterminado conforme al articulo 1.600 del Código Civil. En el mes de octubre del año 2.006 tal arrendatario ya identificado como: EDDI OSCAR ZAMBRANO RIVAS, había incumplido el pago de dicho mes, con el anterior dueño del inmueble, y hasta el día de hoy no ha cumplido con su obligación de pagar conforme a la clausula tercera del aducido contrato de arrendamiento, en concordancia con lo pautado en el articulo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006, que suman tres mensualidades consecutivas y reiteradas y el mes que va corriendo de Enero del 2.007, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de dichos meses. Conforme a lo pautado en el articulo 34 del decreto de rango y fuerza de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, fundamentando esta acción en la causal “A” de dicho articulo; por el hecho cierto de haber dejado de pagar el arrendatario EDDI OSCAR ZAMBRANO RIVAS, ya identificado, las sumas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y adeudadas en razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) cada una de ellas. Por cuanto el arrendatario ya identificado por dicho contrato de arrendamiento, hasta la fecha no a cumplido con pagar los cánones de arrendamiento por espacio reiterado e incumplido de tres (03) meses consecutivos, hasta el día de hoy desde el mes de octubre del 2.006. Por estas razones ciudadana juez acude en demandar como en efecto demando al ciudadano EDDI OSCAR ZAMBRANO RIVAS, (ya identificado), en su carácter de arrendador insolvente por DESALOJO del inmueble objeto de este contrato marcado con la letra “A” en concordancia con los artículos: 1.160, 1.167 y 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, puesto que es claro que el demandado no cumplió con el pago al día de su obligación locataria. Ahora bien ciudadana Juez pido sea citado por este Tribunal el demandado ya identificado, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: El valor total de los cánones insolutos, que vienen atrasados e incumplidos desde el mes de octubre del 2.006 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: A desocupar el inmueble objeto del contrato especificado de manera inmediata conforme al articulo 34 literal “A”, libre de cosas y personas.
TECERO: Al pago de costas y costos, calculados prudencialmente por este tribunal, como así se haga los honorarios profesionales.
CUARTO: Opongo a todo evento; y pido se calcule la Indexación, y los correspondientes intereses que se han acumulado desde el mes de octubre del 2.006 hasta el día de hoy y calculados hasta la entrega material y formal de dicho inmueble, y los respectivos cánones insolutos que pudieran seguir corriendo hasta la definitiva cancelación.
QUINTO: El pago de los servicios básicos al día y solventes a como recibió el inmueble objeto del contrato. Por lo que solicito se decrete la medida de secuestro sobre dicho inmueble conforme al articulo 599 del Código Civil ordinales Primero y Séptimo, para lo cual pido se comisiones amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de la misma. Estimo el valor de la presente demanda de DESALOJO conforme al articulo 31 del Código de procedimiento Civil, en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs.700.000.00), igualmente solicito se oficie a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de este Municipio Ayacucho para que envié a este Tribunal copia certificada del documento de contrato de arrendamiento.
Vista la diligencia de la Alguacil de este despacho corriente al folio N° 15 presente expediente, de fecha 22 de marzo del 2.007, mediante la cual consigna recibo de la demandada alegando que se negó a firmar .-
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Llegado el día y la hora, estando previamente emplazado para dar contestación a la presente demanda, no compareció a contradecir los hechos esgrimidos por la demandante, lo que conlleva a soportar la carga legal de la institución denominada Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia ciertamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal, por lo cual no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar los hechos sostenido en el libelo de demanda por la parte actora en consecuencia conlleva a una aceptación de lo dicho por la contra parte, por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a lo invocado en escrito de la demanda, sin embargo lo expresado anteriormente no obsta y es de de notar que “EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, cuando la parte no ha dado cumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de dos meses para que proceda a solicitarlo. De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios En el presente caso podemos observar del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, de la prueba documental del demandante corriente al folio veinte (20) consistente en contrato de arrendamiento Notariado , en el cual deja evidenciado plenamente la relación arrendaticia entre las partes, Se le da pleno valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que fueran explanados en párrafos antecedentes, este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DANIEL MEDINA SUAREZ, estando a derecho, habiendo sido emplazado para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.
Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, y su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, que depende de lo alegado por cada una de las partes , para invertir a quien le corresponde la carga de la prueba, para que sea quien juzga el que aprecie su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas y así debe dársele el justo valor probatorio, que ellas merezcan; en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte. Con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006 - En consecuencia, lo invocado por el apoderado del demandante, se le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
En efecto, después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadano DANIEL MEDINA SUAREZ ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
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