REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO MIL SIETE.-
197° Y 148°
EXPEDIENTE N° 1351-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA: FANNY BORRERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.534.607.
A.1.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA Inpreabogado Nº 111017.
C.-MOTIVO: DESALOJO.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado en fecha 02 de Octubre del año 2.006, ante la secretaría del despacho, constante de dos (02) folios utilizados y sus anexos consistentes en: documento de propiedad de inmueble, de la demandante ciudadana MARIELA MORENO DE GUERRERO, representada por su abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL quien interpone la demanda contra la ciudadana MARISOL CHACON LIDUEÑEZ en su carácter de arrendataria deudora, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente, y en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:
“…En fecha 22 de junio del 2.003, celebré contrato con la ciudadana en calidad de arrendamiento y de manera verbal a la ciudadana MARISOL CHACON LIDUEÑEZ (ya identificada) estipulándole como plazo de duración del contrato verbal, de seis (06) meses, contados a partir del día veintidós (22) de junio del 2.003, pudiéndose renovarse por lapsos iguales al termino del mismo, Pactándose un canon de arrendamiento por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales. Es el caso, Ciudadana Juez, que una vez puesta en el goce y disfrute del inmueble, la arrendataria venia cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente hasta finales del año 2.005 e inicio del 2.006, fecha en la cual comenzó a atrasarse en los pagos, motivo por el cual en el mes de Abril del 2.006 procedí a notificarle que debido al atraso presente en los pagos de los cánones de arrendamiento le agradecía me entregara totalmente desocupado de personas y cosas muebles el inmueble objeto de arrendamiento, ya que no podía seguir prorrogando el contrato de arrendamiento y que además lo necesitaba para uso personal. A pesar de las múltiplex gestiones amistosas realizadas para terminar el contrato de arrendamiento la arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble mencionado. Por lo tanto ciudadana juez, en virtud de la actitud asumida por la arrendataria, me demuestra que ella no me va a desocupar el inmueble objeto de demanda, lo cual es el motivo y razón por la cual he decidido acudir a usted, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 ordinal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente , parta demandar cómo en efecto lo hago en éste acto y por desalojo del inmueble arrendado, por el procedimiento breve, ala ciudadana MARISOL CHACON LIDUEÑEZ para que se me haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas muebles, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de servicios públicos, además del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta la total desocupación o desalojo. ..…(OMISSIS)
EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda , la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
MOTIVA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana , estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 34 de Arrendamientos Inmobiliarios, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra, no se hizo presente en el presente juicio, así como tampoco hizo uso del principio contradicción , el cual se materializa con la promoción y evacuación de pruebas, por lo que es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, cuyo valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las actuaciones de las partes, si niega, afirma o confiesa, según sea producirá efectos jurídicos de gran relevancia para quien deba juzgar y saber a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga para así darle el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, lo que conlleva a una aceptación de los hechos que alega su contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la demandante de autos.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, con respecto al monto de los cánones de arrendamiento pautados por las partes y al hecho de la falta de pago de los mismos igualmente se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL DESALOJO del inmueble, por incumplimiento al pago de los cánones basado en la morosidad de los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y lo correspondiente al mes de enero 2007 - En consecuencia, lo invocado por el abogado que asiste a la ciudadana MARIELA MORENO de GUERRERO, le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Una vez efectuado el análisis de los hechos alegados que anteceden, y el desarrollo del proceso tenemos que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas u cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana MARISOL CHACON LIDUEÑEZ ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
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