REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 26 de Abril de 2007

I PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió solicitud verbal de parte de la ciudadana LEILA ALBINA PÉREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.034.274, y domiciliada en el Barrio Eleazar López Contreras, casa sin número, de la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira quien solicita que se cite al ciudadano RAMON ELVIDIO GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.034.424, con domicilio en la población de Queniquea, en la Aldea Los Barros, del Municipio Sucre, Estado Táchira, con la finalidad de que acceda a aumentar la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su niño Elbis Yoel, o a ello sea condenado, puesto que la inflación hace que cada día las cosas aumenten mas de precio y la cuota actual no es suficiente.
Riela al folio veinticuatro (24) que en fecha 18 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la solicitud de aumento, en vista de que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y ordena que se cite al demandado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de realizar el acto conciliatorio en presencia de la demandante o dar contestación a la demanda inmediatamente. Notificar al Fiscal Especializado de protección. Se ordenó librar oficio a la Empresa Cadela a fin de que informen el sueldo devengado mensualmente por el demandado. En esa misma fecha se libró la boleta de citación para ser practicada. Se libró telegrama de notificación a Fiscalía bajo el N° 3200-220 y se libró oficio a la Empresa Cadela para que suministren la información e ingresen al niño Elbis Yoel como beneficiario del seguro de dicha empresa, bajo el N° 3200-205 y 3200-206.
En fecha 26 de abril de 2007, aun cuando no es la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presentaron los ciudadanos Leila Albina Pérez de Sánchez y Ramón Elvidio Guerrero Cárdenas, quienes convinieron el aumento solicitado por la demandante. En resumen el acta suscrita por las partes reza que: “el demandado accede a pagar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,00) y en los meses de septiembre y diciembre entregará al niño los tickets escolares y para estrenos que le entregan en la empresa Cadela para beneficio del niño”.

II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Elbis Yoel acordaron el aumento de la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente al niño. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos LEILA ALBINA PÉREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.034.274, y RAMON ELVIDIO GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.034.424, en el cual fijan el aumento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su niño Elbis Yoel, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Dicho monto deberá ser depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. ----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela cada doce meses. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Oficiar a la Defensoría Educativa Rural del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre acerca de la decisión tomada.---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada. ---------
Cúmplase con lo ordenado.------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. -----------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de Abril de 2007.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


El Secretario accidental,
Edgardo Chacón

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:25 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 3200-239 a la Defensoría Educativa Rural Un Canto de Alegría del Municipio Sucre. Se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado N° 3200-240.
Secretario Accidental, Edgardo Chacón


Exp. N° 432-2006
26-04-2007
YCDZ/each