REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 30 de Abril de 2007
I PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de abril de 2007, se recibió solicitud de parte del ciudadano Licenciado José David Redondo, responsable de la Defensora Educativa “Sueños de Simoncito” del Municipio Uribante, del Estado Táchira, en la cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por los ciudadanos LINDA KATHERINE MONCADA VIVAS Y ALIRIO SANDIA venezolana, la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 21.179.361, y V.- 12.970.408 y domiciliados en la Aldea Las Guaduas, caserío Valle Alto, en la Vía principal Pregonero- La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, en el cual fijan la cuota que por concepto de obligación alimentaria aportará el padre del niño en gestación de la adolescente ya mencionada.
Riela al folio ocho (8) que en fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la homologación del acuerdo conciliatorio, en vista de que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y se apertura expediente bajo el N° 485/2007. En resumen, el acta suscrita por las partes ante la Defensoría Educativa del Municipio Uribante (folio tres), en lo que a obligación alimentaria se refiere, contiene: “la cuota mensual queda establecida en una cantidad equivalente al 68,3% de un salario mínimo nacional, es decir, de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, la cual será aumentada automáticamente cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional. Como cuota extraordinaria para gastos escolares y decembrinos la cuota se fijo en una cantidad equivalente al cien por ciento de un salario mínimo nacional. Respecto a los gastos que se generen por concepto de salud, embarazo, maternidad, parto, son asumidos en su totalidad por el padre del niño en gestación.” Ambas partes suscriben el acuerdo en señal de conformidad.
II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres del niño en gestación acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su formación y crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente al futuro niño. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos LINDA KATHERINE MONCADA VIVAS Y ALIRIO SANDIA venezolana, la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 21.179.361, y V.- 12.970.408, en el cual fijan la cuota que por concepto de obligación alimentaria aportará el padre del niño en gestación, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Dicho monto deberá ser depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin. --------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Oficiar a la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante acerca de la decisión dictada.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Notificar a las partes para que concurran a este Tribunal para proceder a la apertura de la cuenta bancaria.--------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada. ----------
Cúmplase con lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los treinta días del mes de Abril de 2007.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
El Secretario accidental,
Edgardo Chacón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:25 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N° 3200-250 a la Defensoría Educativa del Municipio Uribante. Se libró notificación a las partes. Se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado N° 3200-249.
Secretario Accidental, Edgardo Chacón
Exp. N° 485-2007
30-04-2007
YCDZ/each
|