JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2007.PODER JUDICIAL.

196° Y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.124.338, en su carácter de padre del niño JONATAN DANIEL ROSALES RIVAS, por medio del cual manifiesta ante este tribunal que el menor se encuentra bajo la guarda y custodia de su abuela materna ciudadana YLMA VACILIZA RIVAS DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.090.567, domiciliada en el Uvito parte alta vía principal de la Jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, solicitando que el dinero por concepto de obligación alimentaría, correspondiente a la manutención del niño sea cobrada por la ciudadana YLMA VACILIZA RIVAS DE ROSALES, quien es la que le da los alimentos.

Igualmente se observa de autos que el día veintidós (22) de marzo del 2007, presento diligencia la ciudadana YLMA VACILIZA RIVAS DE ROSALES, en el cual expuso lo siguiente: “ El niño JONATHAN DANIEL ROSALES, lo tengo a mi cargo prácticamente desde que nació, con el dinero que deposita el padre mi hija con esa pensión le compraba de vez en cuando ropita cuando lo ameritaba, a veces le compraba un potecito de nestun, tody o taco y por ahí cucherias, arroz, pasta, salsa de tomate, mayonesa, salchichas, avena, de vez en cuando no todo el tiempo. En pocas palabras el niño siempre ha estado conmigo o sea yo lo he criado con mucho sacrificio.... Solicito que la cuenta que tiene el niño aperturada por este tribunal sea puesta a mi nombre y sea autorizada para sacar la obligación alimentaría del niño ya que yo soy la que tengo a cargo el niño y yo se lo que el niño necesita........”.





En el escrito presentado por la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.258.321, en el cual expone lo siguiente: “es falso que el niño se encuentre bajo la guardia y custodia de la abuela materna, el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES CASTRO, nunca se ha preocupado del mismo........”.

De lo antes expuesto observa esta Juzgadora en la diligencia de fecha 22 de marzo del año 2007, que la misma no corresponde ser mal intencionada, situación que no concierne con lo alegado por la ciudadana AURA MARINA ROSALES RIVAS, en virtud del informe social elaborado por la ciudadana LUDY MARINA SUAREZ DE GOMEZ, Técnico en Trabajo Social, I , titular N° V- 8.102.392, C.T.S.T. 060, Ministerio de Salud Desarrollo Social Promoción Social, indica que en el sector el Uvito parte alta ramal Michelena Estado Táchira, en donde el niño JONATHAN DANIEL ROSALES, de ocho (8) años de edad, vive con los abuelos maternos desde que nació identificando el grupo familiar en los siguientes: DOMINGO ANTONIO ROSALES MORALES de 56 años de edad (abuelo), YLMA VACILIZA DE ROSALES de 59 años de edad (abuela), FLOR DE MARIA ROSALES VIVAS de 19 años de edad (tía), CESAR ALFONSO ROSALES VIVAS de 16 años de edad (tío), la madre del niño no vive en el hogar, actualmente vive cerca de la casa de sus padres, el niño comparte con su madre todos los fines de semanas, la madre no le aporta económicamente nada al niño quien lo mantienen son sus abuelos y su padre siempre le dada el aporte mensual a la madre; pero la madre no le da el dinero a su mama quien es la que lo esta criando, sabe las necesidades del niño.

Se determina que las circunstancias en la cual se encuentra el menor no están ajustadas a la CONSTITUCICION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 76 ultima parte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas......” , articulo 78 “ El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan......”. LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según el articulo 5 Obligaciones generales de la familia, “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos....... “.




Es decir el deber y la responsabilidad de atender a su hijo en lo que corresponde a la educación dirigir y supervisar las tareas, enseñarlo, preparar los alimentos, mantener su vestuario limpio y aseo personal, cuidar su salud física y mental, recreación etc. Igualmente el articulo 25 Derecho a Conocer sus Padres Y a ser Criado por Ellos “Todo niño y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos...... “ . En lo que respecta estar pendiente que su hijo, tenga una alimentación balanceada, rinda académicamente en sus estudios, conviva en un ambiente de afecto y seguridad donde no exista peligro, se relacione con niños de su misma edad, tenga en espacio físico necesario para su desarrollo, este inscrito en actividades complementarias tales como tareas dirigidas, deportes, cursos de adiestramiento que le permitan adquirir mayor conocimiento en las materias de su preferencia o actividades recreativas. Etc.

En este mismo sentido el articulo 27 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nos habla de el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres “todos los niños y adolescentes tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos.............”.

Asi mismo los artículos 223 y 352 literal i de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hace referencia a la violación de la obligación alimentaría, quien incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (19 a diez (10) meses de ingreso, la patria potestad puede ser privada al padre o a la madre con respecto a sus hijos cuando se nieguen a prestarles alimentos. Del artículo 358 de la ley citada se desprende que la guardia comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, asi como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la resistencia o habitación de estos. A quien le corresponde la guardia y custodia del beneficiario en presente expediente es a la madre de la libreta de ahorro aperturada por este juzgado, se observa que le dinero se encuentra depositado y la madre no cumple con su deber de retirarlo mensualmente para comprarle los alimentos; y sea el niño quien se beneficie del aporte económico que hace el padre con ese fin es que es depositado no para tenerlo ahorrado, pues esto lo que ocasiona es violación de obligación alimentaría, la madre no cumple con lo ordenado por este tribunal de retirar el dinero mensualmente con el fin de ser invertido en el beneficio del menor.


En virtud de que el niño habita con sus abuelos maternos según el informe social de conformidad con el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, para asegurar el desarrollo integral del niño asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos como es el derecho a la alimentación. Esta Juzgadora dispone autorizar a la ciudadana YLMA VACILIZA RIVAS DE ROSALES, abuela materna para hacer el correspondiente retiro de dinero en forma mensual por concepto de obligación alimentaría de la cuenta bancaria Banfoandes de esta localidad, depositado por el padre JOSE DOMINGO MORALES CASTRO, debiendo la ciudadana YLMA VACILIZA RIVAS, presentar en la sede de este tribunal relación de gastos mensual por medio de facturas para ser consignados en la presente causa. Se insta a la madre del menor persona designada por ley; a ejercer la guardia y custodia del menor beneficiario de este procedimiento. A si declara cúmplase con el registro de la presente decisión. Se ordena librar boletas de notificación a las partes.


LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.