JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.
196° Y 147°
EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA N° 000-138- 2007.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: AURA PETRA RAMIREZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.543.754, domiciliada en la carrera 3 N° 5-28 de la población de Michelena Estado Táchira en su carácter de hermana.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.036, según poder especial notariado en el registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 90 folios 233 al 235 tomo III Protocolo Tercero de fecha 26 de febrero del 2007.
PARTES DEMANDADAS: RITA ELENA RAMIREZ, EUTIMIO RAMIREZ, MERCEDES RAMIREZ, JOSE CELEDONIO RAMIREZ, JESUS RAMIRO RAMIREZ, LILIA LOURDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.234.886, 3.427.497, 2.553.715, 175.759, 3.619.861, 2.550.989, hermanos de PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
Admitida la solicitud de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación de los demandados, citación que se realizo por este mismo juzgado.
Se libro boleta que cursa en el folio 15 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En los folios 18, 20, 22, 24, 26, 28,31, cursa boletas de citación debidamente firmadas por los demandados de autos.
En los folios 33 al 38, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día tres (03) de abril 2007, en vista de que la partes no llegaron a un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Recibida por este tribunal, la demanda en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: AURA PETRA RAMIREZ DE CASTRO, en contra de los ciudadanos RITA ELENA RAMIREZ, EUTIMIO RAMIREZ, MERCEDES RAMIREZ, JOSE CELEDONIO RAMIREZ, JESUS RAMIRO RAMIREZ, LILIA LOURDES RAMIREZ, en su carácter de hermanos.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
- En el escrito de demanda la demandante alega:
Su hermano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra imposibilitado física y mentalmente según informe medico que presenta marcado con la letra “B”, asi como una foto del ciudadano marcada con la letra “C”.
Desde el año 1999 estoy al cuidado, alimentación, vestido, atención y habitación de mi hermano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, en reiteradas oportunidades se ha solicitado a mis otros hermanos su ayuda tanto económica como de atención física para mi hermano a lo cual todos se han negado.
Solicito que se libre oficio a la visitadora social de este Municipio para que se levante un informe socio económico y se deje constancia de la situación precaria que presentamos tanto mi hermano como mi persona, para que asuman la obligación alimentaría con mi hermano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, y se lo lleven de mi casa porque ya he cumplido durante ocho (08) años consecutivos con mi obligación, ahora necesito debido a mi delicado estado de salud que ellos se hagan cargo de el.
DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.
En la oportunidad del acto conciliatorio las partes demandadas expusieron:
- RITA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, manifestó no poder responsabilizarse de PABLO ANTONIO, por esta enferma se responsabilizo de su hermano durante tres años; nunca le había faltado la mensualidad le dejaron de pasar desde diciembre del 2006, tiene aproximadamente doce (12) años de estar enfermo, sus hermanos PABLO ANTONIO y AURA RAMIRES, tienen pensión de INAGER, puede aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo).
- EUTIMO RAMIREZ RAMIREZ, no tiene trabajo fijo puede colaborar con la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo).
- MERCEDES RAMIREZ RAMIREZ, vivió muchos años con AURA RAMIREZ, cuando tenia mucho tiempo con PABLO Y AURA llego BLANCA MARIA, tiene año y medio de estar en la casa de AURA, haciendo la vida imposible, en la primera trombosis de AURA ella se encontraba allí. Dice que se fue de la casa de AURA por problemas con BLANCA MARIA, no es AURA quien saca a PABLO sino BLANCA, KARELIS Y LINA. Puede aportar la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000, oo).
- JOSE CELEDONIO RAMIREZ RAMIREZ, no puede colaborar con nada tiene ochenta y cinco (85) años de edad, la ayuda que recibe del gobierno no le alcanza.
- JESUS RAMIRO RAMIREZ RAMIREZ, considera un problema grave la situación de su hermana AURA y PABLO ANTONIO, tienen que ver de todos los gastos a partir de diciembre del 2006, su hermana MERCEDES se encontraba viendo, atendiendo de AURA y PABLO, dejaron de atender de ellos porque BLANCA MARIA saco a MERCEDES de la casa, dice que puede aportar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo).
- LILIA LOURDES RAMIREZ RAMIREZ, dice estar muy enferma tiene setenta y cuatro (74) años, me ayuda es mi hermano que trabaja como bombero, manifestó recibir una pensión por la alcaldía de sesenta mil bolívares (60.000,oo) los invierte en medicina y ropa, vive en casa pequeña y propia, no puede llevarse a PABLO ANTONIO.
En el acto conciliatorio la apoderada judicial de la parte demandante expuso:
- La visita de vez en cuando la ciudadana AURA PETRA quería reunir a sus hermanos desde hace dos (02) años para hablar sobre la situación de PABLO ANTONIO, ciudadana AURA PETRA esta muy enferma y las criadas no tienen obligación de hacerse responsables de PABLO ANTONIO.
A partir del día Nueve (09) abril 2007, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; asi mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demandad, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar asi a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.
La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la OBLIGACION ALIMENTARÍA, de su hermano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, (incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales), según informe medico y informe social por la parte demandada.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidos en el lapso probatorio:
1. Promovió el valor, el merito y la eficacia jurídica de los autos en todo y en cuanto le sean favorables a su poderdante.
2. Promovió el valor y merito del documento de traspaso de propiedad de la ciudadana AURA PETRA RAMIREZ, del inmueble ubicado en la carrera 3 N° 5-28, de Michelena Estado Táchira, documento en copia simple.
3. Promovió documento otorgado a la ciudadana KARELLY YURISBEL GARCIA, permiso por la Alcaldía del Municipio Michelena.
4. Facturas en original de recites médicos de los ciudadanos AURA PETRA RAMIREZ Y PABLO ANTONIO RAMIREZ.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. JOSE RUFINO ESCALANTE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.654.394.
2. CARMEN MORELA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.101.265.
3. JOSE ALIRIO BERBESI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.989.519.
4. LINA YNES DUQUE PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.103.573.
5. KARELLY YURISBEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.346.143.
6. CONAPCION FRONILDA ESCALANTE DE CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.544.087.
LAS PARTES DEMANDADAS NO PROMIVIERON PRUEBAS DURANTE EL LAPSO LEGAL.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que corresponder al INFORME SOCIAL y al ACTA DE PREFECTURA DEL MUNICIPIO MICHELENA, esta Juzgadora los valora de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción, realizo visita domiciliaria la visitadora social levantando informe del grupo familiar, plano físico ambiental, social del caso y de las circunstancias en las cuales se encuentran los ciudadanos AURA PETRA RAMIREZ Y PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ. , en donde las ciudadanas KARELLY YURIBEL GARCIA, BLANCA, LINA, alegan ser las encargadas de la señora AURA y le hacen la caridad al señor PABLO, mas no es responsabilidad de ellas. Igualmente la Prefectura del Municipio Michelena, se traslado a la carrera 3 entre calle 5 y 6 # 5-28, por encontrarse la misma imposibilitada para movilizarse hasta la prefectura dejando en el acta constancia de lo que observo específicamente de las condiciones de salud de AURA PETRA RAMIREZ y PABLO ANTONIO RAMIREZ, ambos se encuentran inmóvil debido a trombosis.
De las pruebas testimoniales.
1. De la declaración del ciudadano JOSE RUFINO ESCALANTE COLMENARES, queda probado las condiciones de salud de AURA PETRA RAMIREZ Y PABLO ANTONIO.
2. De la declaración de la ciudadana CARMEN MORELA CONTRERAS ROA, queda probado la enfermedad de la ciudadana AURA PETRA RAMIREZ, quien por su estado físico no puede atender a su hermano PABLO ANTONIO.
3. De la declaración de la ciudadana LINA INES DUQUE PERNIA, quedo probado ser inquilina de la señora AURA PETRA, ve de ella por estar enferma, ninguno de los hermanos colabora mensualmente.
4. De la declaración de KARELLY YURISBEL GARCIA, quedo probado no existir parentesco de consanguinidad, con la ciudadana AURA PETRA, es criada junto a su madre BLANCA MARIA GARCIA.
5. De la declaración de la ciudadana CONCEPCION FRONILDE ESCALANTE DE CARDENAS, quedo probado que la ciudadana AURA PETRA ayudo a buscar una beca para PABLO ANTONIO, con el fin de poder sufragar las necesidades de su hermano enfermo.
6. De la declaración del ciudadano JOSE ALIRIO BERBESI, quedo probado ser la ciudadana AURA PETRA RAMIREZ, la persona que ha visto de PABLO ANTONIO desde hace ocho (08) años es una persona ciega e invalidad.
El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto.
Se observa la siguiente normativa:
Según lo contemplado en el artículo 284 del Código Civil Venezolano ultimo aparte:
La obligación alimentaría existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensable para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
Articulo 285 del Código Civil Venezolano:
La obligación de alimentos recae sobre los descendientes por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de unos y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Para la presente acción se considera necesario analizar el articulo 294 del Código Civil Venezolano, el cual dice “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.” (Subrayado del tribunal).
De lo antes trascrito se determina según informes médicos y social que la ciudadana AURA PETRA RAMIREZ, quien reclama obligación alimentaría debido a sus condiciones de salud (accidente cerebro vascular con hemiplejía), que la ha imposibilitado seguir viendo de su hermano PABLO ANTONIO, se ve en la necesidad de obligar a sus otros hermanos para que se hagan responsables y a cargo de PABLO ANTONIO RAMIREZ, encontrándose también imposibilitado ( ciego e invalido), de subvenir por si solo a la satisfacción de sus necesidades vitales.
PARTE DISPOSITIVA.
Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 294 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO. En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana AURA PETRA RAMIREZ DE CASTRO, en contra de los ciudadanos, RITA ELENA RAMIREZ, EUTIMIO RAMIREZ, MERCEDES RAMIREZ, JOSE CELEDONIO RAMIREZ, JESUS RAMIRO RAMIREZ, LILIA LOURDES RAMIREZ a favor de su hermano.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JESUS RAMIRO RAMIREZ RAMIREZ, recibir y responsabilizarse de cuidar y atender a su hermano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
TERCERO: Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con el articulo 296 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en virtud de que son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos al ciudadano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, a continuación se procede a indicar la proporción en que cada uno de los hermanos debe contribuir al pago de alimentos, atendiendo a los recursos de que dispongan los obligados a excepción de JESUS RAMIRO RAMIREZ RAMIREZ, por ser el ordenado a recibir al beneficiario, el monto aportar cada uno de los ciudadano RITA ELENA, MERCEDES, EUTIMIO RAMIREZ RAMIREZ, a favor de su hermano PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, beneficiario del presente procedimiento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNO PARA UN TOTAL MENSUAL (Bs.150.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y en lo que respecta a las medicinas y gastos de consultas medicas, cada uno de los obligados debe contribuir en partes iguales al pago de los mismos en la oportunidad que lo amerite. Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de PABLO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En cuanto a los ciudadanos JOSE CELEDONIO RAMIREZ RAMIREZ, LILIA LOURDES RAMIREZ RAMIREZ, el primero de 85 años de edad y la segunda de 74 años edad, se encuentran en la etapa de tercera edad; no obligadas por las condiciones en las que se encuentran tanto físicas como económicas. ASI SE DECLARA.
Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de abril del 2007.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
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