REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 30 de Abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:


DE LOS HECHOS: en efecto la presente causa se desprende de DENUNCIA de fecha 27-Febrero-2.004, formulada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Del Estado Táchira, por el ciudadano Vanegas Contreras Hector Daniel, Venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.099.861, residenciado Calle Principal de Palo Gordo, Sector Villa del Prado I, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “…el día 24-02-2.004 el ciudadano Eduardo Chacon (mi suegro) me dijo que quería hablar conmigo y me insulto, el andaba en su carro y se bajo para golpearme a traición causando fuertes daños en mis testículos. Después de lo antes mencionado Eduardo chacon me quería seguir golpeando pero gracias a mi amigo Pablo Delgado que fue quien lo detuvo no pudo golpearme mas ya que yo no pude defenderme por el fuerte dolor ocasionado a raiz de la patada que Eduardo chacon me dio en mis testículos.


Corre inserto al 02 Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-001047, de fecha 27-febrero-2.004, practicado al ciudadano Héctor Daniel Vanegas Contreras, a quien le apreciaron. AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA. 1- CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN ESCROTO TESTICULAR IZQUIERDO. NECESITA MAS O MENOS CINCO (5) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. SECUELAS SE INFORMARA.

Corre inserto al folio 09, Acta de Investigación Penal, de fecha 07-Marzo-2.004, suscrita por el funcionario Glenda Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación San Cristóbal.


Corre inserto al folio 12, Acta de Inspección Nº 1034, de fecha 07-Marzo-2.004, suscrita por los funcionarios Hector Gámez y Glenda Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación San Cristóbal.

Corre inserto al folio 14, Declaración, de fecha 09-Marzo-2.004, rendida por el ciudadano Vanegas Contreras Hector Daniel, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación San Cristóbal.

Corre inserto al folio 15, Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 12-Marzo-2.004, suscrita por los ciudadanos Julio Eduardo Chacon imputado y Daniel Vanegas Victima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación San Cristóbal.

Ahora bien esta Juzgadora en análisis practicado a las actas que corren inserta en la citada causa, se observa que nos encontramos con un hecho que encuadra en el tipificado Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de “ prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que no constituya otro delito, por tal motivo a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, observándose igualmente que el hecho acontecido fue el 27-Febrero-2.004 y hasta el 20-Abril-2.007 han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho, de esta forma se extinguió la acción penal, por cuanto lo establece la norma que establece el lapso de TRES AÑOS, como tiempo de prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO

KTDD/mio
CAUSA N º 2C-7629-07
Fiscal Nº 20F7-0197-04