REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 30 de Abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia y Henry Alexander Flores Rondon, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:


DE LOS HECHOS: en efecto la presente causa se desprende de DENUNCIA de fecha 21-Octubre-2.002, formulada por la ciudadana Yaney Beatriz Hernández Cárdenas, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-11.497.792, residenciada en Urb. La Castra, Bloque 16, apto 01-02, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “…denunciar a su hermano de nombre Eddy Orlando Lozada Cárdenas, quien la mantiene en zozobra, por cuando cada vez que esta presuntamente drogado se torna agresivo y me roba mis cosas personales …”


Ahora bien esta Juzgadora en análisis practicado a las actas que corren inserta en la citada causa, se observa que nos encontramos con un hecho que encuadra en el tipificado Delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de “ prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”, siempre que no constituya otro delito, por tal motivo a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, observándose igualmente que el hecho acontecido fue el 21-Octubre-2.002 y hasta el 30-Marzo-2.007 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho, de esta forma se extinguió la acción penal, por cuanto lo establece la norma que establece el lapso de TRES AÑOS, como tiempo de prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO

KTDD/mio
CAUSA N º 2C-7634-07
Fiscal Nº 20F1-1444-02