REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 30 de Abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas Andreina Torres Márquez y Claudia Angélica Moreno Garzon, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:


DE LOS HECHOS: en efecto la presente causa se desprende de DENUNCIA de fecha 31-Agosto-2.001, formulada en la sede de la dirección de Seguridad y Orden Público hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por la ciudadana Maria Hortensia Eslava López, Venezolana, con cédula de identidad Nº V-10.154.366, residenciada en Avenida Los agustinos Barrio Santa Cecilia, Calle 3, Nº 1-120, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “…denunciar a su excónyuge, Yoni Rafael Torres Vivas, quien la mantiene en continua zozobra y hostigamiento, el motivo del divorcio fue por las continuas agresiones que fui objeto por dicho ciudadano, ahora es problema se viene presentando por las visitas legales que sostenemos con nuestra hija...”


Ahora bien esta Juzgadora en análisis practicado a las actas que corren inserta en la citada causa, se observa que nos encontramos con un hecho que encuadra en el tipificado Delito Amenazas0, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de “ prisión de seis (6) a quince (15) meses, siempre que no constituya otro delito, por tal motivo a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, observándose igualmente que el hecho acontecido fue el 31-Enero-2.001 y hasta el 16-Abril-2.007 han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho, de esta forma se extinguió la acción penal, por cuanto lo establece la norma que establece el lapso de TRES AÑOS, como tiempo de prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL SECRETARIO


KTDD/mio
CAUSA N º 2C-7637-07
Fiscal Nº 20F4-099-01