AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2007, siendo las una y veintitrés horas de la tarde (01:23 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Maria Alejandra Gutiérrez Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado Karina Hernández, en la causa 4C-7934-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de julio de 1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.527.293, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Guerrero Bello (f) y Antonio Jesús Guerrero parra (f), grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado en Aldea Agua Caliente, Sector Bauquena, Vía El Paramo del Rosal, al lado de la Capilla de Bauquena, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial ciudadano José Candela Palomino, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las una y treinta horas de la tarde del día 05 de Abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves cinco (05) de abril de 2007 a las 01:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada ROSALBA GRANADOS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 01:38 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7934-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial ciudadano José Candela Palomino, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, manifestando que si, exponiendo: “Yo subía de la espinosa allá donde uno va a rezar, subía suave y me encontré al policía me mando a parar y como no cargo licencia yo acelere la moto y el se me atravesó, me dijo parece yo le dije no tengo papeles me agarro de la parrilla y me caí de la moto y me fui caminando y los policías me agarraron de los pantalones, después me llevaron al Comando y el policía me dijo déme lo que tiene ahí, cuando me dio un golpe y yo le dije a otro policía quitemelo, luego me decía que lo mío no valía nada ni el celular ni los lentes, me trataba mal y yo soy hombre yo no me quede callado, me llevaron a Seboruco ahí dormí toda la noche, el no tiene derecho a pegarle a uno, medio una pata el estomago me dio una cachetada en la cara, yo no le alce la mano, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado ROSALBA GRANADOS, quien alega: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta las lesiones por parte del agente aprehensor fue debido a la imprudencia de este que se atravesó cuando mi defendido acelero la moto, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras prosiguen las investigaciones y por cuanto el manifiesta que fue golpeado por el funcionario solicito se ordene la practica de un examen Medico Forense y de ser posible enviar las actuaciones a la fiscalía especializada para que se investigue al funcionario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de julio de 1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.527.293, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Guerrero Bello (f) y Antonio Jesús Guerrero parra (f), grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado en Aldea Agua Caliente, Sector Bauquena, Vía El Páramo del Rosal, al lado de la Capilla de Bauquena, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial ciudadano José Candela Palomino, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO PABLO GUERRERO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de julio de 1982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 17.527.293, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria del Carmen Guerrero Bello (f) y Antonio Jesús Guerrero parra (f), grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado en Aldea Agua Caliente, Sector Bauquena, Vía El Paramo del Rosal, al lado de la Capilla de Bauquena, La Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Policial ciudadano José Candela Palomino, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.
CUARTO: Se ordena la Practica del Examen Medico Legal al imputado de autos, a tal efecto librese el oficio correspondiente.
CINCO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Vigésima de Derechos Fundamentales, para que se investigue al funcionario actuante en la presente causa. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:52 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
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