CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4

San Cristóbal, 30 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C- 7968-07

Visto el escrito, presentado por la Abogada, DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-0638-02, y por este Tribunal causa 4C-7968-07, seguida en contra del ciudadano GERAL TAIRON RANGEL ROMERO, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Sobre Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YAHAIRA SUAREZ PINTO.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, denuncia formulada en fecha 21 de junio de 2002, por la ciudadana Suárez Pinto Yahaira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre GERAL RANGEL, quien el día de hoy a eso de las cuatro horas de la mañana, cuando llegó de la calle yo le dije que no le colocara mucho volumen al televisor, entonces el se volvió como loco y empezó a tratarme mal de palabra y cuando sentí fue un golpe en la nariz que me la reventó y de ahí el agarró la ropa y sus cosas y se fue de la casa…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Inspección Nº 4034, de fecha 21 de julio de 2002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de los hechos.

2. Reconocimiento Medico Nº 9700-164-003730, de fecha 21 de junio de 2002, practicado por el Medico Forense Miguel Pinto, a la ciudadana Yahaira Suárez Pinto, en el cual deja constancia que al examen se aprecia: CONTUCIÓN EDEMATIZADA ENREGIÓN NASAL, Y REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA. NECESITARA MAS O MENOS CINCO (05) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL INPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. SECUELAS SE INFORMARA.

3. Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de agosto de 2002, en la cual el investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que no fue posible ubicar al imputado en la presente investigación.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Sobre Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de tres a dieciocho meses de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de diez meses y quince días de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de junio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida, ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GERAL TAIRON RANGEL ROMERO, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Sobre Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YAHAIRA SUAREZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA