JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-7984-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-0612-02, y por este Tribunal causa 4C-7984-07, seguida en contra del ciudadano SUAREZ WILLIAM ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.237.601, residenciado en la Carrera 16 con calle 16 Nº 15-35, Urb. Francisco de Miranda Estado Táchira, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de QUIROZ CANDIDA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.156.916, residenciada en la Carrera 9 con Calle 10 Nº 10-15, Barrio Monseñor Briceño, Táriba Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 19 de Junio de 2002, de la ciudadana QUIROZ CANDIDA ROSA, ya identificada en la que manifiesta ser objeto de Violencia Psicológica por parte del ciudadano SUAREZ WILLIAM ORLANDO, ya identificado, el 21 de Junio de 2002 se citaron las partes para el día 04/07/2002, en esa misma fecha se realizó Gestión Conciliatoria, la cual se logró. Posteriormente en fecha 04 de Julio de 2003, la victima presentó nuevo escrito donde narra que el imputado nuevamente presenta actitud agresiva hacia ella y sus hijas.


Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 09 de Julio de 2003, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la correspondiente investigación.

2.- En fecha 12 de Julio de 2002, el investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante Acta de Investigación Penal, deja constancia de la práctica de las diligencias de investigación.
3.- En esa misma fecha, se practica Inspección Nº 3737, en el sitio del suceso.

4.- En fecha 14 de Julio de 2002, nuevamente firmaron gestión conciliatoria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de prisión de cuatro (03) a dieciocho (18) meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Junio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ciudadano SUAREZ WILLIAM ORLANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de QUIROZ CANDIDA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA