JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 30 de Abril del 2007
196º y 147º
CAUSA PENAL 4C-7986-07,
Visto el escrito, presentado por los ciudadanos Abog. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y Abog. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésimo Séptimo a nivel Nacional con competencia plana en el Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F47-0362-07, y por este Tribunal causa 4C-7986-07, seguida en contra del ciudadano RUEDA MENESES DENNYS ALBER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.109.101, residenciado en Aldea la Laja, casa S/N, vía Capacho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y en concordancia con el art. 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación tienen lugar en fecha 17 de Febrero del 2007, funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana del Comando Regional nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a solicitarle al conductor de un vehículo la documentación personal y los documentos que acreditaran la propiedad del vehículo, exhibiendo los siguientes documentos: 1.- Copia Fotostática de Documento de Compra Venta donde la ciudadana MARGARITA DE JESUS RAMIREZ MORA, vende al ciudadano JOSE ALEXANDER RAMIREZ ALBA. 2.- Copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehiculo signado con el Nº 2426406 a nombre de RAMIREZ MORA MARGARITA DE JESUS, en el cual apreciaron que al efectuar una comparación con el serial de carrocería del vehículo y el impreso en el Certificado de Registro presentaba una alteración en uno de sus dígitos. Procedieron a tomar los datos del conductor siendo identificado como RUEDA MENESES DENNYS ALBER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.109.101, residenciado en Aldea la Laja, casa S/N, vía Capacho, Estado Táchira.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nº CR1-EM-DESUR-SIP-044 de fecha 17 de Febrero de 2007.
2.- Acta de Retención Preventiva del Vehículo de fecha 17 de Febrero del 2007, en la que consta retención al ciudadano RUEDA MENESES DENNYS ALBER, del vehículo Marca: Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Placas Ap-841T, Año 1999, Tipo Sedan.
3.- Experticia memorando Nº CR1-EM-DESUR-SIP-268 de fecha 17 de Febrero del 2007 dirigido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela mediante la cual se solicita la sea practicado Experticia de serialización a un vehículo: Marca: Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, , Placas AP-841T, Año 1999, Tipo Sedan.
4.- Experticia Nº CO-LC-LR1-DIR-0386 de fecha 20 de Febrero del 2007, suscrita por el funcionario Experto C/2do (GN) Beltrán Paipilla Alexis, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela donde dejan constancia en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyó que los seriales del vehículo se encuentran ORIGINALES.-
5.- Experticia Nº 9700-134-LCT-1120 de fecha 02 de Marzo del 2007, suscrita por el funcionario JHON JAIRO JAIMES GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia del estudio técnico realizado, si el documento recibido como dubitado es Autentico o Falso, el certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2426406, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO.
6.- Oficio Nº F47-NN-0215-07 de fecha 02 de Marzo del 2007, dirigido a la Abogado MONICA YANEZ PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que ese despacho se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana YORLEY COROMOTO LOAIZA ANDRADE.
7.- Oficio Nº 20F2-1126-07, de fecha 06 de Marzo de 2007 dirigido a la Abog. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, haciendo del conocimiento que ha dispuesto ordenar la entrega material a la ciudadana YORLEY COROMOTO LOAIZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad nº V- 15.783.917.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, sin embargo una vez analizadas las actuaciones se desprende que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2426406 a nombre de RAMIREZ MORA MARGARITA DE JESUS, descrito en la parte expositiva del Dictamen Pericial es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, en consecuencia los hechos investigados no revisten carácter penal, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de de hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RUEDA MENESES DENNYS ALBER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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