REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
197º Y 148º
San Cristóbal, 30 de Abril de 2007.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito interpuesto por el ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.898, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Celulares, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1 con carrera 8, casa 8-18, Estado Táchira, imputado en la causa signada bajo el N° 5C-9053-06, mediante el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su defendido es consumidor compulsivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde hace varios años, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.898, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Celulares, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1 con carrera 8, casa 8-18, Estado Táchira, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadan AMERICA ZULAY CARRERO RIVERA, el cual prevee pena privativa de libertad, 2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3.- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Observa quien aquí decide, que la privación de libertad es una providencia de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, en el presente caso debemos tomar en cuanta la pena que podría llegar a imponerse en el delito imputado ya que la misma excede de los tres años en su limite máximo lo cual hace improcedente otorgar una medida cautelar, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por lo que se mantiene la privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, Igualmente la defensa alega que la victima en fecha 12 de abril narro lo que verdaderamente había sucedido, lo cual esta en contradicción con lo que la misma manifestó en la denuncia y en las entrevistas tomadas en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.898, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Celulares, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1 con carrera 8, casa 8-18, Estado Táchira, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AMERICA ZULAY CARRERO RIVAS. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-9053-06
5C- 9436-07.