REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NOVENO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2007, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 AM), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa 9C-7918-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la mañana del día 19 de abril de 2007. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día diecinueve (19) de Abril de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y SEIS (46) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTO: El Tribunal le informa al imputado GONZALEZ JOSE OMAR, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, procediendo de inmediato a llamar a la Defensoria Pública, ubicada en este mismo Edificio, a los fines de que designe para la presente causa un Defensor Público, recayendo este nombramiento en la defensor público penal abogado YADIRA MOROS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 9C-7918-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputado GONZALEZ JOSE OMAR, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desean hacerlo, a tal efecto expuso: “Eso es mi consuno, eso era mío, tengo veinte años consumiendo eso, yo consumo bazucó, soy obrero y trabajo en las afueras del hospital central, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido el cual ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, particularmente bazuco, por lo cual debe ser considerado como una persona enferma y no como un delincuente, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a mi defendido y de igual forma en vista que mi defendido, manifestó que es consumidor solicito se le practique el examen medico psiquiátrico a fin de demostrar su condición de consumidor, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 09:30 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GONZALEZ JOSE OMAR
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 9C-7918-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2007
196º y 148º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7918/2007, seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presente la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada FLOR MARÍA TORRES de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se dejó constancia que mediante acta de fecha 19 de Abril de 2007, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, entre quienes destaca el suscribiente C/2 Placa 125 CARLOS HERNANDEZ, practicaron un procedimiento en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando aprehendieron a un ciudadano quien resultó identificado como GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, por cuanto al notar visos de sospecha fue sometido a inspección personal, encontrándose en sus bolsillos la cantidad de seis envoltorio elaborados en material sintético transparente, amarrados por su extremo abierto por un hilo de color negro, contentiva en su interior de polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga, razón por la cual se le aprehendió de inmediato. Dicha sustancia fue sometida a experticia de certeza encontrándose que resultó POSITIVA para COCAINA BASE.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El Tribunal impone al ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Eso es mi consuno, eso era mío, tengo veinte años consumiendo eso, yo consumo bazucó, soy obrero y trabajo en las afueras del hospital central, es todo”.
C) Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada Yadira Moros, quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido el cual ha manifestado ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, particularmente bazuco, por lo cual debe ser considerado como una persona enferma y no como un delincuente, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a mi defendido y de igual forma en vista que mi defendido, manifestó que es consumidor solicito se le practique el examen medico psiquiátrico a fin de demostrar su condición de consumidor, es todo”. –
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que en fecha 19 de Abril de 2007, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, entre quienes destaca el suscribiente C/2 Placa 125 CARLOS HERNANDEZ, practicaron un procedimiento en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando aprehendieron a un ciudadano quien resultó identificado como GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, por cuanto al notar visos de sospecha fue sometido a inspección personal, encontrándose en sus bolsillos la cantidad de seis envoltorio elaborados en material sintético transparente, amarrados por su extremo abierto por un hilo de color negro, contentiva en su interior de polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga, razón por la cual se le aprehendió de inmediato. Dicha sustancia fue sometida a experticia de certeza encontrándose que resultó POSITIVA para COCAINA BASE.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que inmovilizaron e inspeccionaron al imputado GONZALEZ JOSE OMAR, le encontraron en el interior del bolsillo seis envoltorio elaborados en material sintético transparente, amarrados por su extremo abierto por un hilo de color negro, contentiva en su interior de polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga, razón por la cual se le aprehendió de inmediato, dicha sustancia fue sometida a experticia de certeza encontrándose que resultó POSITIVA para COCAINA BASE; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado GONZALEZ JOSE OMAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-c-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado GONZALEZ JOSE OMAR, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado GONZALEZ JOSE OMAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado GONZALEZ JOSE OMAR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
-d-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GONZALEZ JOSE OMAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.147.875, nacido en fecha 06 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Margarita González (v) y Jesús Manuel Ballesteros (f), grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, casa Nº 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6111242, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
9C-7918-07