REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Abril de 2007, siendo las seis horas de la tarde (06:00 PM), compareció ante este Tribunal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Claudia Moreno Garzón, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12-05-1984, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, de 22 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en San Josecito Sector F, Vereda 4 sin numero, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el Veinte (20) de Abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDOÑEZ, expone haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDOÑEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISEIS HORAS (26:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.

SEGUNDO: Se deja Constancia de que el mencionado Imputado menciona haber sido maltratado por los Funcionarios Aprehensores; en consecuencia se ordena remitir copia de la presente Causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDOÑEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado manifiesta: “Nombro como a mi abogada a la defensora público Yadira Moros, es todo”. Estando presente el defensor nombrado, expuso: Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de flagrancia, para el día Lunes 23 de Abril de 2007, a las 03:00 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (06:15 PM).-----


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2007, siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7920/2007. --------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Daniel Antonio Velasco Orduñez, quien nombra como su defensora a la defensora público abogada Maria Teresa Torres, quien expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Andreina Torres. --------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día veinte (20) de Abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. --------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------------
El Tribunal impone al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, de 22 años de edad, Soltero, Mecánico, hijo de Maria Josefa Velasco (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en San Josecito Sector F, Vereda 4, casa sin numero, de color anaranjada, a media cuadra de una venta de arepas y chocolate de la señora Maritza, Municipio Tórbes, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “mire yo quiero que venga la señora y me vea la cara para que diga si fui yo, yo no puedo ni correr porque tengo quince días de haber sido operado y como me van a traer preso por nada, otra cosa juez yo no puedo ir para Santa Ana porque me matan, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. --------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunta: 1) ¿Usted fue golpeado cuando lo aprehendieron? Contestó: “si, por el estomago fui golpeado”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada Maria Teresa Torres, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez en primer lugar solicito se revise las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público a los fines de verificar si cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copia simple de la presente acta, es todo”. --------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico. -------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, de 22 años de edad, Soltero, Mecánico, hijo de Maria Josefa Velasco (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en San Josecito Sector F, Vereda 4, casa sin numero, de color anaranjada, a media cuadra de una venta de arepas y chocolate de la señora Maritza, Municipio Tórbes, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico. ---------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---------------------
Cuarto: Se acuerda trasladar al imputado de la presente causa al Hospital Central de esta ciudad con el fin de que le sea practicado curetaje debido a la enfermedad que padece. -----------------------------------------------
Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira en virtud al derecho a la vida motivado a lo manifestado por el imputado. Es todo, se terminó a la 01:00 hora de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------


Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Juez (S) Noveno de Control

ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





DANIEL ANTONIO VELASCO ORDOÑEZ
IMPUTADO







ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7920-07











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Abril de 2007
196º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7920/2007, seguida por la Abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, de 22 años de edad, Soltero, Mecánico, hijo de Maria Josefa Velasco (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en San Josecito Sector F, Vereda 4, casa sin numero, de color anaranjada, a media cuadra de una venta de arepas y chocolate de la señora Maritza, Municipio Tórbes, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. María teresa Torres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Conforme la exposición oral realizada en la audiencia se dejó constancia que mediante acta policial de fecha 20 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE ALBERTO DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se practicó un procedimiento en las inmediaciones de la calle cuatro con carrera seis del centro de la ciudad, específicamente en la cercanía del Museo de Artes Visuales,, en el cual se produjo la aprehención del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, luego que este ejecutara una acción violenta contra la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto, mediante la cual, robo un objeto consistente en un celular con las siguientes características: MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, SERIAL DEC 05111124794, MODELO C 210, provisto con bateria serial N° SNN5668A, con forro protector sintético de color negro, ocasionando lesiones a la víctima, para luego, una vez intervenido policialmente resistirse a la autoridad. Motivos estos que sustentaron su detención por parte de los agentes del orden público.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El Tribunal impone al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, de 22 años de edad, Soltero, Mecánico, hijo de Maria Josefa Velasco (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en San Josecito Sector F, Vereda 4, casa sin numero, de color anaranjada, a media cuadra de una venta de arepas y chocolate de la señora Maritza, Municipio Tórbes, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “mire yo quiero que venga la señora y me vea la cara para que diga si fui yo, yo no puedo ni correr porque tengo quince días de haber sido operado y como me van a traer preso por nada, otra cosa juez yo no puedo ir para Santa Ana porque me matan, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunta: 1) ¿Usted fue golpeado cuando lo aprehendieron? Contestó: “si, por el estomago fui golpeado”.
C) La defensora Público Abogada Maria Teresa Torres, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez en primer lugar solicito se revise las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público a los fines de verificar si cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 20 de Abril de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron un procedimiento en las inmediaciones de la calle cuatro con carrera seis del centro de la ciudad, específicamente en la cercanía del Museo de Artes Visuales, en el cual se produjo la aprehención del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, luego que este ejecutara una acción violenta contra la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto, mediante la cual, robo un objeto consistente en un celular con las siguientes características: MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, SERIAL DEC 05111124794, MODELO C 210, provisto con bateria serial N° SNN5668A, con forro protector sintético de color negro, ocasionando lesiones a la víctima, para luego, una vez intervenido policialmente resistirse a la autoridad. Motivos estos que sustentaron su detención por parte de los agentes del orden público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, fue aprehendido en el momento en que había arrebatado con violencia un celular propiedad de la agraviada, y que provocó lesiones a la víctima, resistiéndose luego a la acción policial.; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico, y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, encuadran en los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico.---

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO VELASCO ORDUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1987, titular de la cédula de Identidad N° V-17.811.423, de 22 años de edad, Soltero, Mecánico, hijo de Maria Josefa Velasco (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en San Josecito Sector F, Vereda 4, casa sin numero, de color anaranjada, a media cuadra de una venta de arepas y chocolate de la señora Maritza, Municipio Tórbes, Estado Táchira; como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem” y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 “ibidem”, en perjuicio de la ciudadana Orsolani de Rodríguez Lisbeth Coromoto y el Orden Publico.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cuarto: Se acuerda trasladar al imputado de la presente causa al Hospital Central de esta ciudad con el fin de que le sea practicado curetaje debido a la enfermedad que padece.
Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira en virtud al derecho a la vida motivado a lo manifestado por el imputado.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-7920-07