REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 25 de abril de 2007
196° y 148
°
EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ACUSADO. CARVAJAL ARCHILA SABINO
DEFENSOR PRIVADO:RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
ART.264.C.O.P.P.

Vistas las actuaciones de la presente causa en la cual cursa solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal dictada al acusado CARVAJAL ARCHILA SABINO, según escrito presentado por el defensor privado, abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA. Este Tribunal pasa a decidir lo solicitado y observa:

1. Consta a los folios 7 al 9 y 11 al 16, que en fecha 23-02-07, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARVAJAL ARCHILA SABINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
2. Consta a las actuaciones que en fecha 23-03-07, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el imputado CARVAJAL ARCHILA SABINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
3. Las actuaciones de la presente causa fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, en fecha 05-03-07, como consta al folio diecinueve (19) y, el juicio oral y público se ha señalado en dos (02) oportunidades, la primera el 23-03-07, no se realiza por cuanto se efectuó orden de traslado al Centro Penitenciario de Occidente encontrándose recluido el imputado en la Comandancia de la Policía y el 09-05-07 se encuentra pendiente a la presente fecha.
4. No consta en las actuaciones que el acusado CARVAJAL ARCHILA SABINO posea antecedentes penales debidamente acreditados o que posea conducta predelictual negativa, por lo que en principio se tiene como primario en la presunta comisión de hechos delictivos.

Este Tribunal, tomando en cuenta los principios que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de las medidas de coerción personal, particularmente el principio de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, según el cual las disposiciones de dicho Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, observa que en el presente caso se imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece eventualmente pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (4) años de prisión.

Por otra parte, se observa eventualmente la posibilidad de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por haberse ordenado la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, que eventualmente conllevaría a una sentencia anticipada con disminución o rebaja de pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que estima el Tribunal para considerar desvirtuado en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad según lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, fundamentos del Tribunal de Control para dictar dicha medida privativa de libertad.

En consecuencia, considera este Tribunal que pudiendo satisfacerse los supuestos que motivaron la medida de privación juducial preventiva de libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, se hace procedente la sustitución de la medida de privación de libertad por medida de cautelar sustitutiva que asegure la comparecencia del imputado CARVAJAL ARCHILA SABINO a los subsiguientes actos del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD bajo las siguientes condiciones: 1-. Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui cada ocho (8) días y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Prohibición de Portar Armas de cualquier naturaleza. 3-. Prohibición de concurrir cualquier lugar donde se encuentre el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BRICEÑO y sitios de expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 4-. Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal cuando le sea requerido.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado CARVAJAL ARCHILA SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.679.265, fecha de nacimiento 07-07-69, de 35 años de edad, hijo de María Delmira Archila (v) y José Eliécer Carvajal (v) domiciliado en el Sector El Surural, vía principal casa sin número La Grita, segunda planta de la Heladería La Morita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo las siguientes condiciones: 1-. Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui cada ocho (8) días y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Prohibición de Portar Armas de cualquier naturaleza. 3-. Prohibición de concurrir cualquier lugar donde se encuentre el ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA BRICEÑO y sitios de expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 4-. Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 5-. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
La Jueza,

Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria,

Janitza Chacón Colmenares
CAUSA N° 1JU-1269-07