REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Abril de 2007
197° y 146°

ASUNTO: 2JU-1121-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland.
SECRETARIA: Abg. Maria Nélida Arias Sánchez.
DEFENSOR: Abg. Lisset Depablos.
IMPUTADO: Henry Alejandro Granados

Vista el Acta de Audiencia de fecha 11 de Abril de 2007, en donde la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Alberto Sutherland, solicitó al Tribunal se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY ALEJANDRO GRANADOS, a fin de asegurar las resultas del proceso, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.

DE HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “el día 13 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Fernando Pacheco Gómez y Henry Alejandro Granados Alcantara, cuando al serles requeridos la documentación personal y del vehículo, el segundo de los mencionados en lugar de acatar dicha orden procedió a botar su cédula de identidad hacia un lado, se levantó la chaqueta y desenfundó del pantalón una pistola automática, la cual armo y disparo violentamente hacia el lado izquierdo donde se encontraba el Guardia Nacional Walter Gutiérrez Rosales, quien era uno de los efectivos que iba a realizar la requisa igualmente al ser revisado le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de papel periódico, contentivo de presunta droga con un peso aproximado de 15 gramos, en cuanto a la actitud tomada por el ciudadano Fernando Pacheco Gómez, fue la de resistirse a la práctica de la revisión sin utilizar arma alguna”.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, realizó audiencia de presentación física de los aprehendidos y medida de coerción personal, en la califica la flagrancia y decreta Medida Cautelar en cuanto al co-acusado PACHECO GÓMEZ FERNANDO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal primero del Código Penal. Y Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a Granados Alcantara Henry Alejandro.

En fecha 10 de Mayo de 2005, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-1121-05, y fija Juicio Oral y Público para el día 30 de Mayo de 2005.

En fecha 05 de Mayo de 2005, se recibe escrito de acusación por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Henry Granados Alcantara por la Comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjurio del ciudadano Guardia Nacional Walker Gutiérrez; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Renato José Laporta Rodríguez; Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes (Marihuana) previsto y sancionado el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa pública. y al co- imputado PACHECO GÓMEZ FERNANDO, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de la cosa pública.

En fecha 15 de Septiembre de 2005, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a Henry Granados en la cual se decide: Único: revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia otorga una Medida Cautela Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ya mencionada, lo cual se desprende de:

1. Acta policial de fecha 13 de Abril de 2005, emanada del Comando de la Unidad Especial de Orden Interno, dependiente del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con asiento en San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por los funcionarios Henry Cáceres Maldonado, Lenín Montero Cedeño, Pedro Becerra, Walter Gutiérrez Rosales y Googliss Caballero Casanova, donde dejan constancia de la forma que realizaron la aprehensión del Co-imputado, Pacheco Gómez Fernando, por cuanto hizo resistencia a la orden de revisión personal, y de el disparo que efectuó el co-imputado Henry Granados en contra del funcionario aprehensor.

2. testimonios de los ciudadanos: Eliana Gricel León Contreras, Venezolana, con cédula de identidad N° 14.502.221, residencia da en la calle principal de la Machirí, sector huerta de palmero, casa N° 01-1, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en donde señala que: “en el día de hoy trece del mes de Abril, aproximadamente a eso de las nueve de la noche me encontraba yo en el balcón de mi casa y pude observar la comisión de la Guardia Nacional detuvo un taxi, de color blanco, del cual se bajaron dos muchachos, al bajarse el segundo de ellos el cual tenia puesto una chaqueta negra y observe un breve conversación entre el y los funcionarios pero no escuche, posterior a esto observe quine disparo, posteriormente me asome por la ventana y vi al muchacho de la chaqueta negra acostado en el piso. Es todo” YANETH IRENE HERNÁNDEZ ARTEAGA, Venezolana, con cédula de identidad, N° V- 14.502.042, residenciada en la calle 4 N° 4-22, la Concordia, San Cristóbal,; y Carlos Leonidas Pinto Pinto, Venezolano, con Cédula de Identidad 23.142.912, residenciado en la Vereda 4 N° 3-15, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; en donde señala que: “en el día de hoy aproximadamente a las nueve de la noche había un operativo de la Guardia Nacional, en ese momento uno de los Guardias mando a parar a uno de los carros que venia bajando que era un taxi de la línea taxi visión, en ese momento se bajo el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo y luego se bajo el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo y luego se bajo el que iba en la parte delantera, en ese momento el Guardia le dice que se colocaran en la parte del capo para hacer la requisa el de atrás si coloco cerca del capo y el adelante dijo que no que el no andaba armado y atrás le da la vuelta y se coloca cerca del guardia, el de la chaqueta negra saca la cédula y le dice que no andaba armado y le dice que el otro tampoco andaba armado y le sigue con la insistencia que no andaba armado e inmediatamente saca una pistola, la carga suena el disparo y en cuestión de segundos suena mucho mas fuerte la segunda detonación, observo que el muchacho de la chaqueta negra cae al piso y entre a la oficina porque llegaron los otros guardias al lugar de los hechos cuando salí estaba el otro que andaba con el de la chaqueta negra acostaba boca abajo en el piso custodiado por un Guardia, es Todo”.

3. prueba de ensayo orientación y pesaje y precintaje N° C0-LC- DIR-PO-PO-2005-57, de fecha 14-04-2005, practicada por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, a requerimiento del organismo aprehensor, a una muestra de residuos vegetales, con su peso bruto de 19, 3 gramos, que resulto ser de Marihuana.

4. Experticia química toxicológica N° C0-LOC- LR1-DIR-DQ-2005/434, de fecha 14 de abril de 2005, practicada por el experto Carlos Javier Contreras Aparicio, a una (1) muestra de orina colectada en este Laboratorio, perteneciente a los ciudadanos: Fernando Pacheco Gómez identificada con el numero 1 y Henry Alejandro Granados Alcántara identificado con el número 2, cuyos resultado fue el siguiente: para marihuana... positivo... B. Conclusiones: 1 la muestra analizada Nro. 1 y 2, perteneciente a los ciudadanos: Fernando Pacheco Gómez y Henry Alejandro Granados Alcántara arrogo (sic) resultado positivo para la detección inmunológica de metabolismo de cocaína.

5. Experticia balística N° CO-LC-LR1-DF-2005-428, practicada por el experto Edwin José Méndez García, adscrito al citado Laboratorio, a un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca SIG SAEUR, provista por un cargador, con su serial identificativo B241031, de empavonado negro, de fabricación alemana, en cuya conclusiones, se deja constancia de lo siguiente: A. Se realizó reconocimiento físico a las evidencias recibidas tal como se señala en exposición del presente dictamen pericial. B. Se efectúa doce disparos de prueba, para constar el estado de funcionamientos del arma objeto de estudio, constatándose que la misma no presenta ningún desperfecto en su mecanismo. C. El cargador contenía en su interior cuatro (04) cartuchos de Ojiva- Truncada- Hueca, denominado también proyectil explosivo, el cual posee mayor potencia de destrucción que el proyectil convencional. D. Al momento de realizar la revisión del arma de fuego la misma contenía una vaina vacía al final de la corredera del lado de la ventana de eyección producto de un proyectil disparado. E. El arma de fuego de estudio puede ser utilizada para causar heridas de la tipología leve hasta la muerte.

6. Experticia de reactivación hematológica N° CO- LC- LR1- DB- 2005- 435, de fecha de 14 de Abril de 2005, practicada por las expertas DANIXA CASIQUE PÉREZ y JANETH SILVA CÁRDENAS MÁRQUEZ, a las siguientes evidencias: una gorra, una bolsa negra, la cual contiene en su interior una cartera de material sintético, de color negro, en cuyo interior se encuentra varias fotografías, y papeles personales del ciudadano HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, un par de lentes de plástico, de color negro en mal estado, dos cédulas de identidad, pertenecientes al nombrado ciudadano y FERNANDO PACHECO GÓMEZ, un billete de 100 bolívares; a fin de determinar si tales evidencias presentan tejido de naturaleza hemática, en cuya conclusiones se deja constancia que 1. en las evidencias identificadas con los números del 1 al 5 contiene muestras que se corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O” y las evidencias identificadas con los números del 6 al 10, contiene muestras que son muy exiguas, por tal motivo no se pudo determinar el grupo sanguíneo.

7. Denuncia N° G- 876414, de fecha 15 de Febrero de 2005, interpuesta por el ciudadano RENATO JOSÉ LAPORTA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° V- 4.001.984, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por el hurto de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca SIG SAUER, color negra serial N° B241031, incrimina da ene esta causa, según consta de Investigación N° G-876-414.

8. Acta verificación de droga, de fecha 15 de Mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal, secretaría, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, sus defensores abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y RODOLFO ROSALES DÍAZ, y la defensora del imputado Fernando Pacheco Gómez, Abogada LUISA SÁNCHEZ, cabo primero (Guardia Nacional) LUIS ENRIQUE LUNA, en su carácter de experto auxiliar; en el cual se deja constancia de que la muestra de restos vegetales experticiados resultaron ser de la sustancia estupefaciente comúnmente denominada MARIHUANA.

9. experticia botánica N° CO- LC- LR1- DB- 2005- 610, de fecha 12 de mayo de 2005, practicada por la experta DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, solicitada por el Despacho Fiscal, a la muestra de restos vegetales recibida, pertenecen o no a la especie Cannabis sativa, conocida común mente como marihuana, en cuyos resultados y conclusiones, se deja constancia, de lo siguiente: 1. las picaduras y las semillas analizadas, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia de la cannabinaceae, genero cannabis y la especie cannabis santiva, conocida comúnmente con el nombre de marihuana. A desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia cannabinaceae, genero cannabis, especie cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de marihuana, todo lo cual consta en el correspondiente infirme pericial.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjurio del ciudadano Guardia Nacional Walker Gutiérrez; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Renato José Laporta Rodríguez; Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes (Marihuana) previsto y sancionado el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa pública. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los mencionados acusados en la comisión del delito antes mencionado.

Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que los acusados de autos no se presentaron en la Audiencia de Juicio Oral y Público, no siendo notificado como consta en autos al folio 252 ya que la dirección no existe, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusada ya identificados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjurio del ciudadano Guardia Nacional Walker Gutiérrez; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sanciona en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Renato José Laporta Rodríguez; Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes (Marihuana) previsto y sancióname el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa pública, los cuales no se encuentra evidente mente prescritos.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles mencionados; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, ya que el domicilio aportado por el ciudadano Henry Alejandro Granados, no corresponde a su verdadero domicilio, como consta al folio 252, lo que indica que los mismos no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: en consecuencia revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertas dictada en fecha 15 de Septiembre de 2005 por el Tribunal Tercero de Juicio y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-17.206.412, nacido el día 02 de Octubre de 1984, residenciado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 N° 3-64, teléfono 0276- 3945909, Palmira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjurio del ciudadano Guardia Nacional Walker Gutiérrez; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público; Aprovechamiento De Cosa Proveniente Del Delito, previsto y sanciona en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Renato José Laporta Rodríguez; Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes (Marihuana) previsto y sancióname el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fine de que el acusado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCÁNTARA sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1121-05