REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Abril de 2007
196° y 146°

ASUNTO: 2JU-1228-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSORES: Abg. Yenny Bustamante y
Abg. Roger Montoya.
IMPUTADO: Rincón Bula Ricardo José.

Vista el Acta de Audiencia de fecha 17 de Abril de 2007, en donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño, señala que en virtud de la inasistencia del acusado y su defensora, a la Audiencia de Juicio Oral y Público, se les dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rincón Bula Ricardo José, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “en horas de la tarde el día 08 de Junio del año 2005, el ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza cruzaba la calle 11 con intersección de la carrera 17 de Barrio Obrero en sentido Norte Sur por el rayado peatonal, cuando fue arrollado por la parte delantera derecha de un autobús marca encava, color Blanco, y multicolor placa AD7276 perteneciente a la línea Barrio Sucre Libertador, que circulaba por la referida calle, en sentido Este Oeste y conducido por el ciudadano Ricardo José Rincón Bula, resultando lesionado la víctima, siendo trasladada la víctima al Hospital Central de San Cristóbal, donde luego de permanecer varios días hospitalizado, fallece. De la investigación en cuestión y de la necroscopia de ley practicada, se determinó que la causa del deceso de José Ángel Chacón Peñaloza, se debió a fractura de la base del cráneo a consecuencia del arrollamiento sufrido, de igual forma el conductor Ricardo José Rincón Bula violó el articulo 156 numeral 1° del Reglamento de Tránsito Terrestre, que establece que todo conductor debe ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública, ya la víctima cumplía con lo estipulado en el Artículo 295 Primer Aparte del Referido, como lo es “cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal sin atravesarla diagonalmente”.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre de 2005, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano Ricardo José Rincón Bula, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chacón Peñaloza.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Cuarto de Control, en la cual se decide, Primero: Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Segundo: se Admiten Totalmente las Pruebas. Tercero: se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1. Entrevista de la ciudadana ADRIANA DANMELINE RAMÍREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.509.225, de 30 años de edad, ocupación secretaria, estado civil soltera, residenciada en el Barrio las Flores, carrera 4 Nor. 1-35, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3471793, quien señalo :”.... el día 03 de junio de 2005, yo agarré la camioneta de la Línea Barrio Sucre en la carrera 20 de Barrio Obrero, el señor hizo su parada normal, a una velocidad normal, cuando llego a la calle 11 con carrera 18 nos dimos cuanta fue del golpe, el arrollado salio de improvisó, y el señor de la buseta se bajó y lo revisó... el señor estaba sangrando... es todo”.

2. Entrevista de la ciudadana IRENE JOSEFINA SÁNCHEZ DE PINTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 5.979.314, Estado Civil casada, ocupación trapista, residenciada en la urbanización las Mercedes, sector la Lomas, casa Nro. B-94, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7138973, quien ocupaba la unidad de transporte público y señalo: “... estamos llegando a la parada de la Iglesia Coromoto, había un grupo de pasajeros esperando la buseta, cuando de pronto una de las personas que estaba esperando la buseta se adelantó y no esperando que se parará el señor de la buseta, el señor de la buseta le hizo el quite, para no pegarle y el señor insistió y fue cuando se produjo el arrollamiento, es todo”.

3. Entrevista de la ciudadana HILDEMAR MORENO ZANDIA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.639.390, ocupación educadora, estado civil divorciada, residenciada en San Josecito, urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, calle 03, casa Nro. 03, sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-3756009, quien ocupa la unidad de transporte terrestre público y señalo: “... el día 08 de Junio del año 2005, yo me encontraba esperando la buseta en la parada frente a la iglesia Coromoto, habíamos como ocho personas, esperando la buseta era horas del mediodía, había muchos carros salidos, en la calle transversal, el señor de la buseta se estaba estacionando con cuidado para recoger los pasajeros, y en ese momento el señor victima se bajo la acera y se lanzó a la buseta y la buseta lo golpeó con el lateral de la misma y el se cayó hacia atrás y se golpeó la cabeza contra el pavimento, enseguida bajo una ambulancia y se lo llevo, es todo”.

4. Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito Nro. SC-102-05, de fecha miércoles 08 de Junio de 2005, suscrita por Pablo Avilio Duque y Carmelo Delfín Sánchez Guerreo, adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “... trasladamos a la calle 11 esquina de carrera 17 en Barrio Obrero donde había ocurrido un accidente... pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada... se elaboró el gráfico demostrativo del área, se identificó al conductor como Ricardo José Rincón Bula... vehículo autobús placa AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco multicolor... propietario Colectivo Barrio Sucre - Libertador, control Nro. 39... el lesionado fue trasladado a dicho centro asistencial... quedando identificado como José Ángel Chacón Peñaloza... fue atendido por el médico Juan Mendoza,... quínelo dejo bajo observación médica y le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico severo, contusión frontal y occipital... los testigos Melquisedec Martínez Carrero... Adriana Ramírez... Irene Sánchez... Aide Moreno... quienes manifestaron a esta comisión que el accidente se originó cuando el peatón ya identificado se encontraba ebrio e intento cruzar la vía por la zona peatonal sin mirar para ningún lado en el momento que pasaba la unidad de transporte público ocurriendo el arrollamiento. En el sitio donde ocurrió el accidente es área de intersección, existe rayado peatonal, línea de canales y flecha direccionales, la vía se encontraba en buen estado, seca y con buena visibilidad para ambas partes. La cual será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe”.
5. Croquis del Accidente, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento y el conductor del vehículo incriminado, donde se detalla el lugar donde ocurrió el hecho.

6. Acta de Investigación Mecánica Nro. SC-0100-05, Pedro Antonio Castro Huérfano, Jefe de la oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo placas AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “... Daños sufridos por el impacto: Parachoques delantero área derecha abollado, frontal área posterior hundida”. La cual será aducida al proceso a través al proceso a través de la declaración el funcionario que suscribe.

7. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico Nro. 9700-164-3411, de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por el Dr. Iván A. Mora Guerrero, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a José Ángel Chacón Peñaloza, en el que informa lo siguiente:
21-06-06. “paciente hospitalizado en cuidados intensivos del Hospital Central, con diagnósticos traumáticos encéfalo – craneal severo con contusión frontal, contusión temporal, hematoma subaracnoide.
Necesitara más o menos sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicación.
Secuela: se informa. Donde se detalla la lesión sufrida por la lesión sufrida por la víctima y que tiene el carácter de informe y será aducido al proceso a través del testimonio del funcionario que la suscribe”.

8. Experticia de Protocolo de Necropsia de Ley Nro. 9700-164-5292, de fecha 09 de Septiembre de 2005, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el cadáver de Chacón Peñaloza José Ángel, quien falleció el 18 de Julio de 2005, la necropsia fue practicada el día 18 Julio de 2005, e informa lo siguiente:
“...Diagnostico Anatomopatológicos:
1. Edema Cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas.
Hemorragia subaracnoidea.
2. Fractura lineal de base orbitaria derecha.
3. Neumonía bilateral a focos múltiples. Congestión pulmonar. Adherencias
pleurales piotorax.
4. congestión hepática severa.
5. Desnutrición severa.
6. Gastritis crónica erosiva.
7. estomago con contenido líquido.
Epicrisis: se trata de cadáver adulto masculino quien es traído al instituto de anatomía patológica de San Cristóbal para la necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte traumatismo cráneo encefálico severo. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de base orbitaria derecha secundario a accidente de tránsito (arrollamiento). Donde se describe la lesión sufrida por al víctima que le produjo la muerte y cuya características es la de un informe médico, el cual será aducido a través de testimonio del funcionario que la suscribe”

9. Acta de defunción N° 686, certificado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en la que consta señala: “... hoy cuatro de agosto del año dos mil cinco, se presentó la ciudadana María Juvencio Chacón Rodríguez... que el día dieciocho de Julio del año dos mil cinco, falleció José Ángel Chacón Peñaloza, a la diez de la mañana en el Hospital Central Parroquia la Concordia de esta jurisdicción... dejo bienes y cuatro hijos... la causa de la muerte fue edema cerebral severo, debido a fractura de base de cráneo a consecuencia de accidente de transito (arrollamiento) según certificado de la doctora Jasaira Rubio”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, la cual se evidencia al folio 148 de las actuaciones lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ya identificados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chacón Peñaloza José Ángel, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Publico, ya que no pudo ser citado a causa de que la dirección aportada por él es insuficiente, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Ricardo José Rincón Bula, quien es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.981.918, nacido en fecha 19 de Mayo de 1983, de 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación conductor, residenciado en el sector en el descanso, casa sin número, vía principal tres esquinas, cera del tejo, Municipio Independencia del Estado Táchira por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Chacón Peñaloza José Ángel de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado RICARDO JOSÉ RINCÓN BULA sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02


ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1228-06