REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 23 de Abril de 2007

196° y 146°


ASUNTO: 2JU-579-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Reina Elizabeth Pérez.
SECRETARIA: Abg. Maria Arias.
DEFENSORES: Abg. Zunny Germán Contreras.
IMPUTADO: Figueroa Pabón Eibar.


Vista el Acta de Audiencia de fecha 13 de Abril de 2007, en donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Reina Elizabeth Pérez, señala que en virtud de la inasistencia del acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Público, se les dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Eibar Figueroa Pabón, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “para el día 22 de Septiembre del 2001, funcionarios adscritos al punto de control fijo la pedrera del pelotón, segunda compañía del DESTAFRONT N° 12, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; se encontraba en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público y Proceden a realizar patrullaje por las adyacencias del punto de control, por el lado del patio de requisa; visualizan un vehículo con las siguientes características MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, COLOR: Blanco, PLACAS: VBH-463, conducido por el prenombrado ciudadano y a bordo del cual, transportaba gran cantidad de mercancía; razón por la que trasladan el vehículo, hasta la sede del Punto de Control, donde en presencia de 02 testigos, proceden a la revisión del mismo; percatándose de que al abrir las puertas laterales posteriores y porta maletas, se encontraba una gran cantidad de paquetes de cigarrillos, MARCA BELMONT, DE MANUFACTURA EXTRANJERA y al ser contabilizados, arrojo la cantidad de 1.500 paquetes, contentivos c/u de 10 cajetillas de 20 unidades de cigarrillos; con un valor aproximado en el mercado de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo); al solicitarle información al prenombrado ciudadano, acerca de la procedencia del producto, manifestó, que traía de Cúcuta, República de Colombia y lo llevaba a socopó, Estado Barinas; pero sin portar la documentación que ampare su circulación e ingreso al Territorio Nacional.
En cuanto a la documentación del vehículo, este ciudadano, presentó Documento de Compra Venta, mediante el cual adquiere el ciudadano Ramón Alexis Bello Romero con cédula de identidad N° 12.233.576, del referido vehículo quien se prestó, para el traslado de la referida mercancía”.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2001, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y mediad de coerción personal, ante el juzgado octavo de control de este circuito judicial penal, en la cual se decidió: primero: desestima la Calificación de la Flagrancia segundo: se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


En fecha 01 de Marzo de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Reina Elizabeth Zambrano Pérez, presentó acusación, en contra del imputado Eibar Figueroa Pabón, por la comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 20 de Marzo de 2002, se celebra audiencia preliminar en la presente causa, ante el Jugado Octavo de Controlen, en la cual se decide, Primero: Admite Totalmente Acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público. Segundo: se suspende el proceso para el acusado Eibar Figueroa Pabón.

En fecha 27 de mayo de 2002, siendo el día para resolver sobre la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, ante el Tribunal Octavo de Control, en el cual se decide, Primero: se decreta la Reanudación del Proceso. Segundo: se Ordena Apertura a Juicio Oral y Público, para el imputado Eibar Figueroa Pabón.

En fecha 04 de Junio de 2002, se reciben la presente causa constante de (55) cincuenta y cinco folios procedentes del Tribunal Octavo de Control.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 190 de Fecha de 22 de Septiembre de 2001; suscrita por el Sargento 1ro GERSON ROMÁN y C/2do JOSÉ CARDENAS HERNÁNDEZ, adscritos al punto de control fijo la pedrera del comando regional N° 01 Primer Pelotón, 2da compañía del destacamento de frontera N° 12 de la Guardia Nacional, así como por los testigos del procedimiento; en al que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo lugar, que conllevaron a la Aprehensión e incautación de la mercancía, antes referida.

2. CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA de fecha 22 de Septiembre del 2001; suscrita por el Sgt/1ro GERSON ROMÁN y C/2do JOSÉ CARDENAS HERNÁNDEZ, adscritos al punto de control fijo la pedrera del comando regional N° 01 Primer Pelotón, 2da compañía del destacamento de frontera N° 12 de la Guardia Nacional, y el imputado mediante la cual dejan constancia, de la retención preventiva de los siguientes objetos Mil Quinientos (1.500) paquetes de cigarros, marca Belmont, c/u contentiva de 10 unidades o cajetillas de 20 cigarros, producto este de manufactura extranjera.

3. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS PERSONALES RETENIDOS N° 300 por ante el Departamento de Deposito de Comisos de la aduana principal de San Antonio del Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 323de la ley orgánica de la hacienda pública nacional y consistente en mil quinientos (1.500) paquetes de cigarro, MARCA BELMONT, contentivos de 10 cajetillas c/u.

4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD N° 9700-134-LCT-4222 de fecha 08 de octubre de 2001, suscrita por los expertos SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA y ELIZABETH SÁNCHEZ PULIDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada al certificado de vehículos automotores N° 3.212.607 a nombre de Sonia Isabel Ortiz de Gutiérrez con cédula de identidad N° 9.209.454, y documento de venta, suscrito en papel sellado TA-2001 N° 0252435, mediante el que Sonia Isabel Ortiz de Gutiérrez traspasa a Ramón Alexis Bello Romero con cédula de identidad N° 12.233.576; referentes al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1979, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS VBH- 463, SERIAL MOTOR: GJV111942, SERIAL CARROCERÍA 1N69GJV111942; determinándose que los mismos son AUTÉNTICOS y de origen LEGAL en el país; siendo este, el vehículo en que el imputado, transportaba la mercancía referida.

5. INFORME de fecha 11 de Diciembre del 2001; suscrito por la Abogada ANA ISABEL OCHOA H., en su carácter de Jefe (E) del Área de Apoyo Jurídico, adscrita a la Oficina General Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en que determina, mediante la consideraciones que: el ciudadano Eibar Figueroa Pabón, debió presentar documentos de nacionalización de la mercancía. Indicando además, los derechos exigibles, con motivo de operación aduanera, la multa establecida en el artículo 108 en sujeta a Permiso Sanitario del País de origen; así como el comiso de los efectos retenidos, según lo establece el artículo 110 ejusdem.

6. ACTA DE VALOR EN ADUANAS, DE LOS EFECTOS RETENIDOS de fecha 08 de Noviembre de 2001; suscrita por JORGE MERCHAN, en su carácter de Fiscal Nacional de hacienda, adscritos a la Oficina de Gerencia Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en que determina el valor otorgado, a la mercancía y/o efectos retenidos indicándolos de manera individualizada y en cuanto a los paquetes de cigarrillos, los mismos, tiene un valor en aduanas de seis millones sesenta y un mil novecientos cincuenta y nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 6.061.959,oo).

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, por cuanto el domicilio aportado por el mismo no es su domicilio actual como consta a los folios 215 y 306 lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidente mente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Público, pese a estar debidamente notificados como consta a los folios 215 y 306, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EIBAR FIGUEROA PABÓN, quien es de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 81.860.551, con fecha nacimiento el 26 de Mayo de 1968 y residenciado en el Barrio el Río, Pasaje 2 N° 6-33, de este Municipio y Estado por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado EIBAR FIGUEROA PABÓN sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02






ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-579-02