REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 13 de Abril del año 2007.
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2409
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico Nº 118, en esta misma fecha, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de 17 folios útiles, en la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual se acuerda agregar al expediente y en consecuencia procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado MOLANO DIAZ FARID, colombiano, natural de Palmira Valle Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.274.392, nacido en fecha 19/05/1965; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 29 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cuando observaron que se acercaba un vehiculo automotor tipo taxi, perteneciente a la Línea Ejecutivos Dorados, con un pasajero, indicándole al conductor del mismo que se estacionara y que abriera el porta maleta del mismo, seguidamente se le indico al ciudadano pasajero que se identificara, mostrando el mismo un tarjeta de reservista del ejercito de Colombia, quedando identificado como MOLANO DIAZ FARID, posteriormente se procedió a la revisión del maletero del vehiculo, observando el funcionario cuatro maletas indicando el ciudadano MOLANO DIAZ FARID, que eran de él, al momento de realizar la revisión de las maletas el mismo presento cierto nerviosismo por lo que en presencia de dos testigos procedieron a realizar la requisa de las maletas, en la maleta Nº 1, al abrirla la misma expedía un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a perforarla, observando un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; la maleta Nº 2, igualmente expedía un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a perforarla observando un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; la maleta Nº 3 y Nº 4, igualmente ambas expedía un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a perforarla observando un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante; inmediatamente se procedió a retirar una muestra de cada una de las maletas para realizarle la prueba de Narco Test, de Heroína dando como resultado una coloración Verde positivo para Heroína.
Ante la contundencia de las pruebas en fecha 15 de Junio de 2005, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, donde por el procedimiento de admisión de los hechos lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Marzo de 2006, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de revisión y en consecuencia se hace procedente rebajar en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena impuesta en fecha 15 de Junio de 2005.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico Nº 118 del penado MOLANO DIAZ FARID, de fecha 16 de Marzo de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...opinión FAVORABLE”.
2.- Oferta de Trabajo, suscrita por la ciudadana Nubia Yolanda Medina Chacon, propietaria del Fondo de Comercio denominado “El Sanguileño”, ubicado en el Barrio San Rafael, Vía el Llano, San Cristóbal Estado Táchira, a través del cual hace constar que el ciudadano MOLANO DIAZ FARID, se desempeñara como Empleado en Instalación de Cauchos.
3.- Constancia de Conducta, emanada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 14 de Diciembre de 2006, donde señala que el interno MOLANO DIAZ FARID, durante su tiempo de reclusión en este establecimiento ha observado CONDUCTA BUENA.
4.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Tirado Contreras Larry, apoyo familiar del solicitante MOLANO DIAZ FARID, de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a MOLANO DIAZ FARID.
* Velar porque MOLANO DIAZ FARID de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Nubia Yolanda Medina Chacon, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo, quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a MOLANO DIAZ FARID.
* Velar porque MOLANO DIAZ FARID de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de MOLANO DIAZ FARID, de fecha 19 de Diciembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Mariela Perez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que: “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 31/03/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART 31 LOCTICSEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 31”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por vez primera el 29 de Marzo 2005 (29/03/2005); hasta el día de hoy 13 de Abril de 2007 (13/04/2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, a lo que se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por el tiempo que ha redimido, por lo que lleva total de pena cumplida la de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, tiempo este que sobrepasa los DOS (02) AÑOS DE PRISION, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION a que fue condenado el penado MOLANO DIAZ FARID; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado MOLANO DIAZ FARID, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 31/03/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART 31 LOCTICSEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 31”, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MOLANO DIAZ FARID, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 118, practicado en fecha 16 de Marzo de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Su conducta delictual se infiere por su debilidad defensiva aunado a la presión de terceras personas y deseos de fácil gratificación con impulsos de ambición”. Pronóstico: “Sin evadir condición de extranjero con arraigos en su país de origen Colombia, el penado en estudio pudiera funcionar en un tratamiento extramuros bajo la perspectiva de: -Valoración psicológica positiva. –Adecuada conducta y productividad en reclusión. –Primario en el delito. –Proyecto laboral funcional. – Apoyo circunstancial que brinda solidaridad ante la situación-problema. Conclusión: “Opinión FAVORABLE”. PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MOLANO DIAZ FARID, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias de Conducta que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, y que el mismo ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado MOLANO DIAZ FARID, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MOLANO DIAZ FARID, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MOLANO DIAZ FARID:
1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira.
2.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
3.- Prohibición de cruzar la frontera de Colombia-Venezuela, sin autorización por escrito del este Tribunal.
4.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
5.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
6.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira, antes de las ocho (08) horas de la noche.
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
9.- Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal, durante el tiempo que dure el beneficio.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO,
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA,
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 13 de Abril del año 2007
197º y 148º
Oficio Nº: E1-___________
Ciudadana
Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario
San Cristóbal, Estado Táchira
Su Despacho.-
Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado MOLANO DIAZ FARID, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.274.392, natural de Palmira Valle Colombia, por lo que se solicita le sea designado un delegado de prueba. Se anexa copia de la decisión.
Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.
LFA/Mmcc.-
Exp. 2409
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 13 de Abril de 2007
197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al penado AMADO VEGA ANDRÉS, de Nacionalidad: colombiana; Natural de: Palmira-Valle, República de Colombia; nacido en fecha: 19-05-1965, Edad: 41 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: C.C. 16.274.392, estado civil: casado, de profesión u oficio: soldador, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, que en la causa Nº E1-2409 seguida en su contra, que en esta misma fecha se dictó decisión, mediante la cual se otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, imponiéndose las siguientes condiciones:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MOLANO DIAZ FARID, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MOLANO DIAZ FARID:
1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira.
2.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
3.- Prohibición de cruzar la frontera de Colombia-Venezuela, sin autorización por escrito del este Tribunal.
4.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
5.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
6.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira, antes de las ocho (08) horas de la noche.
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
9.- Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal, durante el tiempo que dure el beneficio.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes. Se anexa copia certificada de la decisión.
Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez de Ejecución N° 1
Firma______________________ Fecha ____________________ Hora __________________
Exp. 1E.-2409.-
Mmcc.-