REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 02 de Abril del año 2007
197º y 148º
CAUSA Nº: E1-2592

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ARAQUE JOSE ALFONSO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.446, nacido en fecha 26/07/1971, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer; residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, Sector Pico Verde, calle 5, entre carreras 23 y 24 Nº 23, San Antonio del Táchira, según datos del Informe Técnico, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 15 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehiculo de transporte publico de la Empresa Bus Ven, procedente de la localidad de San Antonio del Táchira, indicándole que se estacionara para hacer un chequeo de rutina, al solicitar la documentación de los pasajeros, se identifico un pasajero como ARAQUE JOSE ALFONSO, solicitándole su equipaje quien manifestó ser uno de los conductores de la unidad, el mismo presento una actitud nerviosa por lo que el funcionario actuante solicito la colaboración de dos testigos, y se dirigieron al camarote donde se encontraba la maleta del ciudadano Araque José Alfonso, la cual fue abierta encontrando dentro de la misma una franela color azul, la cual envolvía una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontró una pistola marca Glock, con dos cargadores vacíos, solicitándole la documentación que amparara la legalidad de dicha arma de fuego, manifestando que no la poseía razón por la cual quedo aprehendido.
En fecha 09 de Julio de 2005, en el sector de Paso Andino, cerca de la estación de servicio, una comisión de la Guardia Nacional, observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la empresa Bus Ven, que conduce hacia la vía de San Antonio, el cual era conducido por el ciudadano José Alfonso Araque y donde al practicarle una revisión el vehiculo donde guardan el equipaje de los pasajeros conocido como bodega en el lado derecho, se encontró cuatro (04) pimpinas, contentivas en su interior de presunto combustible, para una capacidad de 20 litros.
En calenda 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado ARAQUE JOSE ALFONSO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, ASI COMO MULTA DE (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ARAQUE JOSE ALFONSO, de fecha 12 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C. J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 21/12/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 7 meses, 2 días, 12 horas, como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 CP, CODIGO PENAL, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ART 83, LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS”.

2.- Informe Evaluativo, del penado ARAQUE JOSE ALFONSO, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…pronostico FAVORABLE”.

3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Casas de Araque Olga Lucia, apoyo familiar (esposa) del penado ARAQUE JOSE ALFONSO, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ARAQUE JOSE ALFONSO.
• Velar porque ARAQUE JOSE ALFONSO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Pedro Antonio Soler Varela, propietario del Control Nº 54, afiliado a la flota Expresos Los Llanos C.A., donde hace constar que el ciudadano ARAQUE JOSE ALFONSO, trabaja como Conductor.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ARAQUE JOSE ALFONSO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo, realizado el penado ARAQUE JOSE ALFONSO, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del delito a causa de inmadurez persona, ausente visión de consecuencias futuras, rasgos paranoides, evasión de responsabilidades, impulsividad en la toma de decisiones y conflictos en el súper-yo. Pronóstico: “…se deduce que el penado es primodelictual, posee gran sentido de pertenencia familiar, apoyo familiar, hábitos laborales, emocionalmente se encuentra en proceso de madurez efectiva, deficiente autoestima, intento de apegarse a la norma, con posibilidades de superar posibles dificultades de personalidad, componentes psicosociales, que definen moción FAVORABLE al beneficio solicitado.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ARAQUE JOSE ALFONSO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ARAQUE JOSE ALFONSO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C. J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 21/12/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 7 meses, 2 días, 12 horas, como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART. 277 CP, CODIGO PENAL, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ART 83, LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condena señalada en dicho registro es la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el penado ARAQUE JOSE ALFONSO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ARAQUE JOSE ALFONSO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, ASI COMO MULTA DE (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Pedro Antonio Soler Varela, propietario del Control Nº 54, afiliado a la flota Expresos Los Llanos C.A., donde hace constar que el ciudadano ARAQUE JOSE ALFONSO, trabaja como Conductor; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ARAQUE JOSE ALFONSO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ARAQUE JOSE ALFONSO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal durante el tiempo que régimen de prueba.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 02 de Abril de 2008 (02-04-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.