REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 26 de Abril del año 2007
197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2575

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico Nº 313, en esta misma fecha, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de veintiún (21) folios útiles, en la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual se acuerda agregar al expediente y en consecuencia procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.448, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, Nº 0-93, San Cristóbal Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 23 de Septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron el ingreso de un vehiculo automotor marca Mercedes Benz, solicitándole a su conductor que se identificara el cual presento una cédula de identidad laminada a nombre de ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO, el cual manifestó que venia de la población de Ureña, con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que transportaba sillas de madera en crudo, presentando el mismo factura de compra, solicitándole igualmente la documentación del vehiculo y donde observando los funcionarios que dicho conductor adopto una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios en presencia de dos testigos a realizar una inspección al vehiculo, procediendo a bajar las sillas que se encontraban dentro del furgón del vehiculo, observando en el fondo del furgón dos tapas de madera, sujetas con tornillos y al ser destornilladas se dejo ver una lamina de metal color blanco sujetas con remaches que al ser sacados y desprendidos se observaron unos envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color rojo, los cuales al ser destapados contenían en su interior restos vegetales de color verde claro de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales arrojaron la cantidad de novecientos noventa y ocho (998) envoltorios y al ser pesados arrojaron la cantidad de un peso bruto de novecientos noventa y ocho (998) kilogramos, siendo detenido preventivamente dicho ciudadano por estos hechos.
En fecha 01 de Diciembre del año 2005, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, de fecha 28 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSION SAN ANTONIO), de fecha 01/12/2005 fue condenado a PRISION por el lapso de 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, 0 minitos, como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP”.

2.- Oficio Nº 1650, de fecha 23 de Abril del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del ciudadano ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO.

3.- Informe Evaluativo Nº 313, del penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, de fecha 16 de Abril de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”.

4.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 26 de Marzo del año 2007, donde deja sentado que el penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Guiza Vargas Yudith, apoyo familiar (concubina) del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO.
* Velar porque ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Ruiz García Sixto Ramón, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO.
* Velar porque ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Ruiz García Sixto Ramón, en su condición de propietario del fondo de comercio “Distribuidora de Pollos Roxmary”, donde ofrece oferta laboral al ciudadano ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, para que desempeñe como vendedor.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de Septiembre de 2005 (23-09-2005), hasta la fecha de hoy 26 de Abril 2007 (26-04-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo que ha redimido de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que lleva un total de pena cumplida la de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION a que fue condenado, el penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXTENSION SAN ANTONIO), de fecha 01/12/2005 fue condenado a PRISION por el lapso de 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, 0 minitos, como autor responsable de (l-los) delito(s): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTICSEP”, por lo cual siendo la condena señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 313, del penado practicado en fecha 16 de Abril de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Los motivos que originaron el delito son por debilidad en el contacto social, con pares transgresores y dificultad para mejorar la comprensión de las normas socio-legales.”. Pronóstico: “…el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: -Posee capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. –Cuenta con pleno apoyo efectivo y material por parte de su grupo familiar. –Presenta metas futuras factibles de alcanzar. – Exhibe progresividad carcelaria. –Aprendizaje positivo de la experiencia delictual y carcelaria. –Presenta mediana capacidad de autocrítica, reconociendo sus debilidades y aceptando la responsabilidad de sus actos”, Conclusión: “…emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado durante su tiempo de reclusión ha observado una Conducta Buena, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira.
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira.
7.- Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia por ante este Tribunal cada seis (06) meses.
8.- Inscribirse en una Institución Académica a los fines de que continué con sus estudios y consignar constancia por ante este Tribunal.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO,
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E1-2522



















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TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 26 de Abril del año 2007.
197º y 148º.

Oficio Nº: E1-______


Ciudadana
Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario
San Cristóbal, Estado Táchira
Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.170.448, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, N° 0-93, San Cristóbal Estado Táchira. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,





Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.



LFA/Mic
Expe. 2522















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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 26 de Abril de 2007
197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.448, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Calle 2, N° 0-93, San Cristóbal Estado Táchira, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, que en la causa N° E1-2522, seguida en su contra, que en esta misma fecha se dictó decisión, mediante la cual se otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, imponiéndose las siguientes condiciones:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ALVARO JOSE MEJIA CASTILLO:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira.
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira.
7.- Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia por ante este Tribunal cada seis (06) meses.
8.- Inscribirse en una Institución Académica a los fines de que continué con sus estudios, y consignar constancia por ante este Tribunal.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes. Se anexa copia certificada de la decisión.


Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez de Ejecución Nº 1
Firma______________________ Fecha ____________________ Hora __________________
Exp. 1E.-2522.-
Mmcc.-

Fdo. Abg. LUPE FERRER ALCEDO, Juez Primero de Ejecución.
Fdo. Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, ADSCRITA A ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN, CERTIFICA LAS ANTERIORES COPIAS LAS CUALES SON COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA,
La Secretaria.