REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 30 de Abril del año 2007
197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2575

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico Nº 265, en esta misma fecha, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de veintidós (22) folios útiles, en la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual se acuerda agregar al expediente y en consecuencia procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, calle principal, vereda 10, Nº 10-05, Pasando Barrio el Rió, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 14 de Diciembre 2005, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida 19 de Abril a la altura del Banco Mercantil de esta ciudad, cuando fueron interceptados por la ciudadana Yorkley Maglee Calixto Gonzalez, quien informo que dos ciudadanos la despojaron de su celular y un anillo, simulando portar un arma dentro de sus vestimentas, cuando se encontraba en su vehiculo esperando el cambio del semáforo en la avenida 19 de Abril a la altura del Supermercado Cosmos y posteriormente emprendieron la huida por una de las islas de la referida avenida. Inmediatamente los funcionarios policiales iniciaron la persecución de los sujetos logrando capturarlos cuando estos abordaron un vehiculo taxi, que se encontraba parando el trafico, procediendo a indicarles que se bajaran del mismo, momento en el cual pudieron verificar que en el referido vehiculo específicamente en el asiento trasero del mismo, se encontraba un teléfono celular y un anillo de metal de color amarillo sin piedra. En el momento en que los funcionarios capturaron a los dos sujetos, se presento la victima quien reconoció a los mismos como los autores del hecho punible y quien manifestó que los objetos incautados eran de su propiedad.
En fecha 15 de Febrero del año 2006, El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Vigente para la época de la comisión de los hechos), en perjuicio del ciudadano Yorkley Maglee Calixto González.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, de fecha 02 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha 15/02/2006 fue condenado a PRISION por el lapso de 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, o minitos, como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C. P.”.

2.- Oficio Nº 1741, de fecha 16 de Abril del año 2007, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES.

3.- Informe Evaluativo del penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, de fecha 02 de Abril de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...emite opinión FAVORABLE, sobre el otorgamiento de la medida solicitada”.

4.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 01 de Febrero del año 2007, donde deja sentado que el penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.

5.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Quintero Duran Yeny Yorley, apoyo familiar (hermana) del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES.
* Velar porque QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Carlos Ivan Niño Carrillo, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES.
* Velar porque QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

7.- Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Carlos Ivan Niño Carrillo, en fecha 23 de Enero de 2007, en su condición de propietario de la Panificadora “Karolpan”, donde da oferta laboral al ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, para que desempeñe como ayudante de panadería.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 14 de Diciembre de 2005 (14-12-2005), hasta la fecha de hoy 30 de Abril 2007 (30-04-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo que ha redimido de TRES (03) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que lleva un total de pena cumplida la de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS DE PRISION a que fue condenado, el penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha 15/02/2006 fue condenado a PRISION por el lapso de 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, o minitos, como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C. P.”, por lo cual siendo la condena señalada en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 265, del penado practicado en fecha 02 de Abril de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseos de obtener gratificación económica de fácil acceso, implusividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal”. Pronóstico: “…el Equipo Técnico determina que el referido joven cuenta con aspectos relevantes que contribuyen a subyugar las debilidades que aun se aprecian en la conducta del referido; resaltan: -El incondicional apoyo integral de su familia, donde ha permanecido refugiado. –Metas factibles de alcanzar. –Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. –Facilidad para adaptarse a nuevas situaciones. –Ha demostrado progresividad carcelaria”, Conclusión: “…emite opinión FAVORABLE, sobre el otorgamiento de la medida solicitada”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado durante su tiempo de reclusión ha observado una Conducta Buena, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira.
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia por ante este Tribunal cada seis (06) meses.
8.- Someterse a tratamiento de Orientación Psicológica con el Lic. Raul Castillo, en la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y presentar constancia ante este Tribunal.
9.- Inscribirse en una Institución Educativa a los fines de que continué con sus estudios, y consignar constancia por ante este Tribunal.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO,
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E1-2575














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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 30 de Abril del año 2007.
197º y 148º.

Oficio Nº: E1-______


Ciudadana
Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario
San Cristóbal, Estado Táchira
Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, calle principal, vereda 10, Nº 10-05, Pasando Barrio el Rió, San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo se impuso dentro de las condiciones la de someterse a tratamiento de Orientación Psicológica con el Lic. Raul Castillo. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,





Abg. LUPE FERRER ALCEDO.
Juez Primero de Ejecución.



LFA/Mic
Expe. 2575










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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se le notifica al penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-20.479.627, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, calle principal, vereda 10, Nº 10-05, Pasando Barrio el Rió, San Cristóbal, Estado Táchira, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, que en la causa N° E1-2575, seguida en su contra, que en esta misma fecha se dictó decisión, mediante la cual se otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, imponiéndose las siguientes condiciones:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse QUINTERO DURAN ALBERT ANDRES:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana del Táchira.
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
7.- Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia por ante este Tribunal cada seis (06) meses.
8.- Someterse a tratamiento de Orientación Psicológica con el Lic. Raul Castillo, en la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario y presentar constancia ante este Tribunal.
9.- Inscribirse en una Institución Educativa a los fines de que continué con sus estudios, y consignar constancia por ante este Tribunal.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes. Se anexa copia certificada de la decisión.


Abg. Lupe Ferrer Alcedo
Juez de Ejecución Nº 1
Firma______________________ Fecha ____________________ Hora __________________
Exp. 1E.-2575.-
Mmcc.-