REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal 30 de Abril de 2007
EXPEDIENTE: 2E-1990
JUEZ: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
PENADO: CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO
SITUACIÓN ACTUAL: EN DESTACAMENTO DE TRABAJO
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud de Destino a Establecimiento Abierto realizada por el penado CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.872.044, Bachiller, Soltero y residenciado en Calle 14 entre pasaje Cumana y Guasdualito callejuela República casa Nº 6 Cerca del M.R.W, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: Corre inserta en la presente causa sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de Marzo de 2004, en la que condena al ciudadano CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, vigente para esta fecha.
SEGUNDO: Corre inserto en la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, en la que consta que CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER, no tiene antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa.
TERCERO: Corre inserto en la presente causa, Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos tiene cumplida, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER.
CUARTO: Corre inserto en la presente causa, Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Número 3 del Estado Táchira, en el que se emite pronóstico FAVORABLE.
II
Al respecto, este Tribunal observa:
Consta en autos que el penado CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER no registra antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa
Ahora bien, analizado el Informe Evaluativo sobre el comportamiento del penado durante el tiempo en el este ha gozado del Destacamento de Trabajo y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución Social y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en esta misma fecha, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.
III
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: Concede EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a CUERVO MEDINA CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.872.044, Bachiller, Soltero y residenciado en Calle 14 entre pasaje Cumana y Guasdualito callejuela República casa Nº 6 Cerca del M.R.W, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Occidente. Notifíquese por boleta a las partes y Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.
Notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ
Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
La Secretaria.
Abog. YORMAN DELGADO CARDENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2-1990.-
DDD.